III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158951

ley es aplicable, y en ninguno de los preceptos que el RM trascribe en su nota de
calificación se exige que las sociedades deban hacer constar en sus estatutos que las
actividades que proyectan desarrollar se regularán por la misma. Sobre la exigencia de
autorización previa, remito a lo que se dice después.
b)

Por razón del territorio.

Otra opción, es que la indicación de dicha Ley sea necesaria para saber que la
sociedad se somete a la normativa estatal y no a la de una CA en concreto. Tampoco
esta interpretación parece muy plausible. Como regla una sociedad puede actuar en todo
el territorio del Estado, salvo que expresamente limite el ámbito de actuación a la CA
donde radica su domicilio social, u otras (Ress. de 14/06/2016, de 03/06/2016,
de 16/02/2001). Por eso, en la determinación del objeto social se pueden combinar los
criterios material y espacial, de suerte que para unas actividades se establezca un
ámbito de actuación territorial distinto del de otras (Res. de 18/02/1999). En nuestro
caso, ninguna razón hay para exigir una indicación expresa del sometimiento a la
normativa estatal, y concretar por esa vía su ámbito territorial de actuación, por cuanto
habría de ser justo al revés, es decir, si nada se dice en contrario, es estatal, y, además,
las actividades se fijan tomando como referencia a LAE.
c)

Por la descripción del objeto.

La doctrina de este Centro Directivo es que una vez delimitado el objeto por medio
de un sector o por una actividad de forma genérica, se incluyen en el mismo todas sus
especies, de tal modo que se requiere una previsión específica para excluir alguna de
ellas, y no a la inversa. Esto ha tenido como consecuencia una copiosa doctrina registral
que exige, cuando el género pudiera incluir actividades sujetas a regulación especial, la
exclusión de aquellas actividades o sectores de un modo expreso. En particular, ya
desde la Res. de 17/11/1989 se viene entendiendo “que es la definición estatutaria del
objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él
comprendidos lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que
provén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación
delimitado” (entre muchas, v. Ress. 20/12/1990, de 15/12/1993, de 11/12/1995,
de 30/04/1999, de 27/02/2019, de 1410612018, de 21/01/2016).
Cuestión distinta es que, después, se admita. una exclusión meramente “genérica”,
es decir, “referida a todas aquellas (actividades) que, por una u otra razón”, no le estén
permitidas a la sociedad, “lo que contribuye a la concreción del objeto social por vía de
excepción, la cual ante la constante mutación da la normativa legal en este punto no
podrá, ciertamente, ser objeto de mayor precisión” (Ress. de 15/12/1993, de 07/04/1999,
de 30/04/1999).
En nuestro caso, sin embargo, la descripción de actividad, lejos de ser genérica, es
muy específica, no ofrece dudas a qué se va dedicar la sociedad, y en ese sentido se
trata de un sector regulado, sujeto a exigencias específicas de autorización. A estos
efectos, no parece necesario decir mucho más.

La indicación de la Ley 13/2011 en los estatutos, por tanto, nada añade desde el
punto de vista de la identificación de las actividades a las que piensa dedicarse la
sociedad, ni de la normativa a la que deba sujetarse. Queda, todavía, otra opción, pues,
al tratarse de una actividad sujeta a la obtención de una autorización específica, cabe
entender que es necesaria una salvedad en ese sentido, aunque según la doctrina de
este Centro Directivo tampoco se requiere especificar la norma, basta con aludir a los
requisitos que sean necesarios en cada momento.
Según la nota de calificación: “no se indica que no se iniciará ninguna de las
actividades que constituyen el objeto social, si para ello fuera necesaria alguna
autorización administrativa o la inscripción en registros públicos, hasta haber obtenido la

cve: BOE-A-2021-21183
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II. La exigencia de requisitos especiales para desarrollar la actividad.