III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158952
autorización o inscripción de que se trata. Ni tampoco que quedan excluidas todas
aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos especiales que no
queden cumplidos por esta sociedad”.
Sin embargo. en el art. 3 de los estatutos sociales, en su párrafo cuarto, se dice lo
siguiente: “si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de dichas
actividades, algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en algún
registro público, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que
ostenten la titulación, autorización a acreditación requerida, y en su caso no podrán
iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos”.
No se alcanza a comprender la calificación del RM, por cuanto esa indicación ya se
recoge en los estatutos, y en cuanto al último inciso, es decir, la proclamación solemne
de que la sociedad no hará, toda aquello que no puede hacer, precisamente por no
cumplir los requisitos singulares que en cada caso se exijan, al margen de resultar una
simple perogrullada, no tiene sentido cuando el objeto social no es genérico, sino tan
específico como éste. y en todo caso ya resulta de la previa exigencia de autorización/
registro para iniciar las actividades de que se trate.
Por todo ello, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la revocación
de dicha calificación.»
IV
El registrador Mercantil de Madrid emitió el informe previsto en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria el día 10 de septiembre de 2021, manteniendo la calificación impugnada,
y elevó el expediente a esta Dirección General.
V
Después de haber presentado el anterior recurso, el día 4 de octubre de 2021
comparecieron nuevamente ante el notario autorizante los fundadores de la sociedad a
fin de otorgar una diligencia por la que se dotara de nueva redacción al artículo 3 de los
estatutos sociales, ajustada a los aparentes requerimientos del registrador, con el
siguiente texto modificado:
«Artículo 3. Objeto social.
La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades:
Actividad principal: la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras
actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), así
como con la comercialización de otros juegos, apuestas, loterías y otras actividades, en
tanto que sean compatibles con los de LAE que se encuentra comprendida en el
epígrafe CNAE (9200). Dicha actividad se regulará por la Ley del Juego, ley 13/2011
de 27 de mayo.
La sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto social total o
parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones
en sociedades con objeto idéntico o análogo.
Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de dichas
actividades, algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en algún
registro público, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que
ostenten la titulación, autorización o acreditación requerida, y en su caso no podrán
iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos. Quedan excluidas
todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exige requisitos especiales que no
queden cumplidos por esta sociedad.
Aquellas actividades del objeto social que legalmente deben ser ejercitadas por
profesionales titulados, no se realizarán directamente por la sociedad, sino en régimen
cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158952
autorización o inscripción de que se trata. Ni tampoco que quedan excluidas todas
aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos especiales que no
queden cumplidos por esta sociedad”.
Sin embargo. en el art. 3 de los estatutos sociales, en su párrafo cuarto, se dice lo
siguiente: “si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de dichas
actividades, algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en algún
registro público, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que
ostenten la titulación, autorización a acreditación requerida, y en su caso no podrán
iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos”.
No se alcanza a comprender la calificación del RM, por cuanto esa indicación ya se
recoge en los estatutos, y en cuanto al último inciso, es decir, la proclamación solemne
de que la sociedad no hará, toda aquello que no puede hacer, precisamente por no
cumplir los requisitos singulares que en cada caso se exijan, al margen de resultar una
simple perogrullada, no tiene sentido cuando el objeto social no es genérico, sino tan
específico como éste. y en todo caso ya resulta de la previa exigencia de autorización/
registro para iniciar las actividades de que se trate.
Por todo ello, solicito se sirva admitir este recurso y ordene, si procede, la revocación
de dicha calificación.»
IV
El registrador Mercantil de Madrid emitió el informe previsto en el artículo 327 de la
Ley Hipotecaria el día 10 de septiembre de 2021, manteniendo la calificación impugnada,
y elevó el expediente a esta Dirección General.
V
Después de haber presentado el anterior recurso, el día 4 de octubre de 2021
comparecieron nuevamente ante el notario autorizante los fundadores de la sociedad a
fin de otorgar una diligencia por la que se dotara de nueva redacción al artículo 3 de los
estatutos sociales, ajustada a los aparentes requerimientos del registrador, con el
siguiente texto modificado:
«Artículo 3. Objeto social.
La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades:
Actividad principal: la comercialización de juegos, apuestas, loterías y otras
actividades, gestionados y patrocinados por Loterías y Apuestas del Estado (LAE), así
como con la comercialización de otros juegos, apuestas, loterías y otras actividades, en
tanto que sean compatibles con los de LAE que se encuentra comprendida en el
epígrafe CNAE (9200). Dicha actividad se regulará por la Ley del Juego, ley 13/2011
de 27 de mayo.
La sociedad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto social total o
parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones
en sociedades con objeto idéntico o análogo.
Si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de dichas
actividades, algún título profesional, autorización administrativa o inscripción en algún
registro público, dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que
ostenten la titulación, autorización o acreditación requerida, y en su caso no podrán
iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos exigidos. Quedan excluidas
todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la ley exige requisitos especiales que no
queden cumplidos por esta sociedad.
Aquellas actividades del objeto social que legalmente deben ser ejercitadas por
profesionales titulados, no se realizarán directamente por la sociedad, sino en régimen
cve: BOE-A-2021-21183
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