III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158963

la previa obtención de autorización o necesaria inscripción en un registro administrativo,
así como la exclusión de aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos
especiales que la sociedad no cumpla. Este tipo de previsiones estatutarias,
demandadas en algún caso por la legislación administrativa de sectores económicos con
regulación especial, se han convertido en cláusulas de estilo orientadas a evitar
obstáculos inesperados en la inscripción registral que puedan suponer un contratiempo
en el desarrollo del proyecto empresarial. Más allá de los supuestos en que una norma
expresamente lo solicite, o lo demande la propia delimitación del objeto, las
determinaciones de la índole descrita tienen el significado de una protesta solemne de
cumplimiento de un determinado sector del ordenamiento, sin ninguna trascendencia,
pues resulta evidente que, recogida en los estatutos o no, la obtención de la autorización
o licencia será necesaria para cumplir con la norma que la establezca, como habrá de
cumplir también las reglas vigentes la instalación eléctrica del local comercial, o las de
seguridad e higiene. En consecuencia, a falta de una norma que la imponga, o de
necesidades de identificación del objeto, carece de fundamento la pretensión formulada
por el registrador sobre la inclusión de promesas de sumisión a normas administrativas.
Sin perjuicio de ello, el defecto que el registrador advierte en la ausencia de una
cláusula promisoria del género comentado no se compadece con la realidad, pues, tal
como resulta del expediente, y advierte el impugnante en su primer recurso, en el párrafo
tercero del artículo estatutario correspondiente se incluye la siguiente previsión: «Si las
disposiciones legales exigieran para el ejercicio de alguna de dichas actividades, algún
título profesional, autorización administrativa o inscripción en algún registro público,
dichas actividades deberán realizarse por medio de personas que ostenten la titulación,
autorización o acreditación requerida, y en su caso no podrán iniciarse antes de que se
hayan cumplido los requisitos exigidos».
Además, en la diligencia de subsanación que el notario autorizó el día 4 de octubre
de 2021 con ánimo de salvar el problema de la inscripción, se añadió al párrafo transcrito
el siguiente inciso: «Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la
ley exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad».
5. Presentada la escritura una vez subsanada, fue calificada nuevamente con
defectos. Esta segunda nota de calificación presenta tres deficiencias.
La primera es que el registrador la aprovecha para justificar el defecto puesto en la
primera nota sobre la falta de referencia a las autorizaciones administrativas, precisando
que la cláusula de estilo incluida originariamente no hace referencia a la concedida a la
propia sociedad, sino a la que ostente otra persona a través de la cual se actuaría, lo
que, según él, está restringido por la propia legislación del juego. Tal apreciación se
contradice abiertamente con el fragmento del texto estatutario controvertido, que
comienza con el condicional «si las disposiciones legales exigieran para el ejercicio de
alguna de dichas actividades»; no parece discutible que, si la circunstancia de la que se
hace depender la observancia de unos requisitos es el apremio de una disposición legal,
el resultado de cumplimentarlo no puede ser ilegal; además, aunque en el intermedio
contiene alusiones a cualidades o títulos de personas físicas, termina con la frase «y en
su caso no podrán iniciarse [las actividades] antes de que se hayan cumplido los
requisitos exigidos», expresión que, claramente, también afecta a la sociedad.
La segunda es que, para justificar la antijuridicidad de la pretendida cesión de uso
que consagra la cláusula estatutaria, cita la disposición transitoria cuarta bis de la
Ley 13/2011. Efectivamente, en el apartado cuatro.4.f) se tipifica como infracción muy
grave «la transmisión de la titularidad del punto de venta sin la correspondiente
autorización o la cesión de su uso por cualquier título», pero oculta que en el apartado
uno de la misma disposición es establece que «el presente régimen de infracciones y
sanciones administrativas se aplicará a los puntos de venta que se encuentren acogidos
al régimen de Derecho Administrativo». Y la disposición transitoria inmediatamente
anterior, la cuarta, ordena que «a los puntos de venta de la red comercial de la Sociedad
Estatal Loterías y Apuestas del Estado y sus delegaciones comerciales que, en virtud de
la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de

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