III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158962
4. El segundo defecto de la primera nota de calificación, reiterado en la segunda,
gira en torno a una pretendida sujeción de la apertura del establecimiento de loterías a la
obtención de una previa licencia o autorización administrativa, extendido en la segunda a
la, también pretendida, prohibición de su cesión.
En la primera formulación, el defecto consta descrito en los siguientes términos: «La
comercialización de loterías de ámbito estatal solo puede realizarse o bien por los
operadores designados o bien por los sujetos que expresamente hayan sido autorizados
por estos (artículo 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre). No se indica
que no se iniciará ninguna de las actividades que constituyen el objeto social, si para ello
fuera necesaria alguna autorización administrativa o la inscripción en registros públicos,
hasta haber obtenido la autorización o inscripción de que se trata. Ni tampoco que
quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos
especiales que no queden cumplidos por esta sociedad».
Para apreciar la invocada sujeción, conviene transcribir el artículo 30, Real
Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del
juego:
«Artículo 30.
Colaboradores en la comercialización de productos de lotería.
De la lectura atenta del apartado 1 del artículo resulta que la exigencia de
autorización expresa para participar en la comercialización de juegos de lotería
únicamente alcanza a las personas que no formen parte de la red externa de la Sociedad
Estatal de Loterías y Apuestas del Estado o de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles, y aun así se exceptúan los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de
los gestores de la red externa, comercialicen productos de loterías de acuerdo con los
usos y costumbres tradicionalmente admitidos (por ejemplo, la de vender billetes de
lotería en bares, especialmente del sorteo de Navidad); además, la competencia para
conceder tal permiso corresponde al operador correspondiente y, por tanto, no tiene
carácter administrativo. El apartado 2 se ocupa de calificar la infracción como muy grave.
Y el apartado 3 simplemente impone a los operadores reservados (SELAE y ONCE) el
deber de comunicar periódicamente a la Comisión Nacional del Juego la relación de
personas o entidades autorizadas para la comercialización de sus loterías. Por lo tanto,
este artículo tampoco establece ningún tipo de competencia administrativa para
integrarse en la red comercial externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del
Estado, ni para desempeñar cometidos auxiliares de índole comercial en ella.
Desechada la exigencia del permiso, también debe prestarse atención a la
incumbencia de incluir en el texto estatutario el propósito de no iniciar las actividades sin
cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es
1. Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte de la red externa de
comercialización de los operadores designados para la realización de actividades
reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, comercialicen o
participen en la comercialización de juegos de lotería deberán contar con la autorización
expresa del operador designado para el desarrollo de las citadas actividades, con
excepción de los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la
citada red externa comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y
costumbres tradicionalmente admitidas.
2. La falta de autorización dará lugar a que el comercializador o la persona o
entidad que participe en la comercialización pueda ser sancionado como autor de una
infracción muy grave establecida en las letras g) o h) del artículo 39 de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego o grave establecida en la letra l) del artículo 40
de la misma Ley.
3. Los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Juego con la periodicidad que ésta determine, la relación de las personas o
entidades autorizadas para la comercialización de sus productos objeto de reserva.»
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158962
4. El segundo defecto de la primera nota de calificación, reiterado en la segunda,
gira en torno a una pretendida sujeción de la apertura del establecimiento de loterías a la
obtención de una previa licencia o autorización administrativa, extendido en la segunda a
la, también pretendida, prohibición de su cesión.
En la primera formulación, el defecto consta descrito en los siguientes términos: «La
comercialización de loterías de ámbito estatal solo puede realizarse o bien por los
operadores designados o bien por los sujetos que expresamente hayan sido autorizados
por estos (artículo 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre). No se indica
que no se iniciará ninguna de las actividades que constituyen el objeto social, si para ello
fuera necesaria alguna autorización administrativa o la inscripción en registros públicos,
hasta haber obtenido la autorización o inscripción de que se trata. Ni tampoco que
quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exige requisitos
especiales que no queden cumplidos por esta sociedad».
Para apreciar la invocada sujeción, conviene transcribir el artículo 30, Real
Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27
de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del
juego:
«Artículo 30.
Colaboradores en la comercialización de productos de lotería.
De la lectura atenta del apartado 1 del artículo resulta que la exigencia de
autorización expresa para participar en la comercialización de juegos de lotería
únicamente alcanza a las personas que no formen parte de la red externa de la Sociedad
Estatal de Loterías y Apuestas del Estado o de la Organización Nacional de Ciegos
Españoles, y aun así se exceptúan los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de
los gestores de la red externa, comercialicen productos de loterías de acuerdo con los
usos y costumbres tradicionalmente admitidos (por ejemplo, la de vender billetes de
lotería en bares, especialmente del sorteo de Navidad); además, la competencia para
conceder tal permiso corresponde al operador correspondiente y, por tanto, no tiene
carácter administrativo. El apartado 2 se ocupa de calificar la infracción como muy grave.
Y el apartado 3 simplemente impone a los operadores reservados (SELAE y ONCE) el
deber de comunicar periódicamente a la Comisión Nacional del Juego la relación de
personas o entidades autorizadas para la comercialización de sus loterías. Por lo tanto,
este artículo tampoco establece ningún tipo de competencia administrativa para
integrarse en la red comercial externa de la Sociedad Estatal de Loterías y Apuestas del
Estado, ni para desempeñar cometidos auxiliares de índole comercial en ella.
Desechada la exigencia del permiso, también debe prestarse atención a la
incumbencia de incluir en el texto estatutario el propósito de no iniciar las actividades sin
cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es
1. Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte de la red externa de
comercialización de los operadores designados para la realización de actividades
reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, comercialicen o
participen en la comercialización de juegos de lotería deberán contar con la autorización
expresa del operador designado para el desarrollo de las citadas actividades, con
excepción de los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la
citada red externa comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y
costumbres tradicionalmente admitidas.
2. La falta de autorización dará lugar a que el comercializador o la persona o
entidad que participe en la comercialización pueda ser sancionado como autor de una
infracción muy grave establecida en las letras g) o h) del artículo 39 de la Ley 13/2011,
de 27 de mayo, de regulación del juego o grave establecida en la letra l) del artículo 40
de la misma Ley.
3. Los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la
Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Juego con la periodicidad que ésta determine, la relación de las personas o
entidades autorizadas para la comercialización de sus productos objeto de reserva.»