III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158964
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al
régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada
Disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la
extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición».
Como se ha señalado en el fundamento tercero, desde la entrada en vigor de la
disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, las administraciones de loterías
existentes en tal momento podían optar por acogerse al nuevo régimen de Derecho
privado o continuar sujetas al anterior, de carácter público, hasta el fallecimiento,
jubilación, renuncia o cese del titular, pero que no se pueden transmitir o ceder.
La tercera inexactitud afecta a la última norma que invoca, el artículo 28 del Real
Decreto 1614/2011, con la siguiente redacción: «La autorización para la comercialización
de juegos de lotería no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras
personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión del título, previo el informe
de la Comisión Nacional del Juego y con la autorización del titular del Ministerio de
Economía y Hacienda, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de
actividad, motivados por una reestructuración empresarial, sin perjuicio de la autorización
de la Comisión Nacional de la Competencia en el caso de que las anteriores operaciones
constituyesen concentraciones económicas en el sentido de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de defensa de la competencia». Bastaría recordar que, como se ha indicado, las
administraciones de lotería no están sujetas a autorización administrativa para concluir
que esta previsión no les resulta aplicable. No obstante, debe aclararse el sentido de esa
norma en el sistema de organización del juego en España. Como se ha indicado en el
fundamento tercero, el artículo 4.1 de la Ley 13/2011 dispone que «las loterías de ámbito
estatal quedarán reservadas a los operadores designados por la Ley» (SELAE y ONCE),
lo que no impide que esos operadores hayan de contar con autorización del Ministerio de
Hacienda para la comercialización de las distintas modalidades de lotería (artículo 4.2).
El artículo 28 del Real Decreto 1614/2011 está incardinado en el Capítulo IV del Título I
(de las licencias y autorizaciones), que lleva por rúbrica «de la autorización para el
desarrollo de juegos de lotería», y son esas autorizaciones, las concedidas a los
operadores, las que no pueden cederse ni ser explotadas por terceros, salvo en los
casos que el propio artículo admite.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y
revocar las notas de calificación impugnadas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158964
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, no se hubieran acogido al
régimen de Derecho Privado en el plazo establecido en el apartado segundo de la citada
Disposición, les será de aplicación la correspondiente normativa administrativa hasta la
extinción de los mismos por concurrir los supuestos previstos en la citada disposición».
Como se ha señalado en el fundamento tercero, desde la entrada en vigor de la
disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, las administraciones de loterías
existentes en tal momento podían optar por acogerse al nuevo régimen de Derecho
privado o continuar sujetas al anterior, de carácter público, hasta el fallecimiento,
jubilación, renuncia o cese del titular, pero que no se pueden transmitir o ceder.
La tercera inexactitud afecta a la última norma que invoca, el artículo 28 del Real
Decreto 1614/2011, con la siguiente redacción: «La autorización para la comercialización
de juegos de lotería no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras
personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión del título, previo el informe
de la Comisión Nacional del Juego y con la autorización del titular del Ministerio de
Economía y Hacienda, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de
actividad, motivados por una reestructuración empresarial, sin perjuicio de la autorización
de la Comisión Nacional de la Competencia en el caso de que las anteriores operaciones
constituyesen concentraciones económicas en el sentido de la Ley 15/2007, de 3 de
julio, de defensa de la competencia». Bastaría recordar que, como se ha indicado, las
administraciones de lotería no están sujetas a autorización administrativa para concluir
que esta previsión no les resulta aplicable. No obstante, debe aclararse el sentido de esa
norma en el sistema de organización del juego en España. Como se ha indicado en el
fundamento tercero, el artículo 4.1 de la Ley 13/2011 dispone que «las loterías de ámbito
estatal quedarán reservadas a los operadores designados por la Ley» (SELAE y ONCE),
lo que no impide que esos operadores hayan de contar con autorización del Ministerio de
Hacienda para la comercialización de las distintas modalidades de lotería (artículo 4.2).
El artículo 28 del Real Decreto 1614/2011 está incardinado en el Capítulo IV del Título I
(de las licencias y autorizaciones), que lleva por rúbrica «de la autorización para el
desarrollo de juegos de lotería», y son esas autorizaciones, las concedidas a los
operadores, las que no pueden cederse ni ser explotadas por terceros, salvo en los
casos que el propio artículo admite.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar los recursos y
revocar las notas de calificación impugnadas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de
dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal,
conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001,
27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 3 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X