III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

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preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la
interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de
las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación
dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma».
La primera de las calificaciones emitidas por el registrador Mercantil únicamente
dedica cuatro párrafos a identificar los defectos que, a su juicio, impiden la inscripción:
«La sociedad tiene por objeto principal “la comercialización de juegos, apuestas,
loterías y otras actividades, gestionadas y patrocinadas por Loterías y Apuestas del
Estado (LAE)...”
No se indica que la citada actividad se regulará por la Ley del Juego, Ley 13/2011
de 27 de mayo.
La comercialización de loterías de ámbito estatal solo puede realizarse o bien por los
operadores designados o bien por los sujetos que expresamente hayan sido autorizados
por estos (artículo 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre).
No se indica que no se iniciará ninguna de las actividades que constituyen el objeto
social, si para ello fuera necesaria alguna autorización administrativa o la inscripción en
registros públicos, hasta haber obtenido la autorización o inscripción de que se trata. Ni
tampoco que quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley
exige requisitos especiales que no queden cumplidos por esta sociedad.»
El resto de las menciones contenidas en la nota es una reproducción de textos
legales y reglamentarios de cuya redacción no se desprende directamente la exigencia
de las previsiones estatutarias que demanda, y tampoco incluye razonamiento alguno
que, con apoyo en esos fragmentos, pudiera fundamentar tales imposiciones.
Esta insuficiencia ilustrativa de la primera nota de calificación se confirma cuando los
otorgantes de la escritura, con la finalidad de salvar el obstáculo planteado a la
inscripción, otorgan una diligencia para adecuar la definición del objeto social a los
requerimientos del registrador, presentan la escritura nuevamente a inscripción, y se
sorprenden con una nueva calificación negativa porque, tanto el notario como ellos, no
habían llegado a comprender el alcance de una de las faltas. A consecuencia de ello, la
solución fue optar por la inscripción parcial eliminando el inciso cuestionado.
Pero tampoco la segunda nota de calificación puede estimarse suficiente, pues,
según alega, las normas que cita tan solo impiden la cesión no autorizada de la actividad
comercializadora de loterías, pero no incluye razonamiento alguno que sirva de nexo
para sostener que el objeto social de la compañía incluye o permite la comercialización
irregular vía cesión.
3. Dejando aparte la falta de fundamentación de las notas, procede examinar si los
defectos del registrador encuentran algún apoyo en la normativa aplicable. Para ello,
debe tenerse en cuenta que, como resulta del propio texto estatutario, el objeto social
cuestionado es el correspondiente a un establecimiento de administración de loterías,
integrado en la red comercial externa de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del
Estado.
Tal como resulta de los «Hechos», el primero de los defectos advertidos consiste en
que «no se indica que la citada actividad [la comercialización de juegos, apuestas,
loterías y otras actividades, gestionadas y patrocinadas por Loterías y Apuestas del
Estado] se regulará por la Ley del Juego, Ley 13/2011 de 27 de mayo». Repasada la ley
que cita, no se halla pasaje alguno que obligue a incluir un inciso de esa índole en la
definición del objeto social de las compañías mercantiles operadoras de una licencia de
juego. Se refiere a ellas el artículo 13.1 de la Ley, estableciendo al efecto que las
personas jurídicas que pretendan obtener licencias generales para la explotación y
comercialización de juegos con carácter no ocasional, habrán de adoptar la forma de
sociedad anónima y tener «como único objeto social la organización, comercialización y
explotación de juegos». Por tanto, si la calificación hubiera de atenerse a la Ley 13/2011,
el registrador no sólo habría incurrido en el exceso de demandar un requisito que carece

cve: BOE-A-2021-21183
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Núm. 305