III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158959

9, 10, 11, 12 y 13 y la disposición adicional primera y las disposiciones transitorias cuarta
y cuarta bis de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego; la disposición
adicional trigésima cuarta de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2010; los artículos 14 del Real Decreto-ley 13/2010,
de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para
fomentar la inversión y la creación de empleo; 28 y 30 del Real Decreto 1614/2011, de 14
de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del
juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego; las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de
marzo de 2001, 25 de octubre de 2007, 14 de abril y 21 de diciembre de 2010, 26 de
enero de 2011, 28 de febrero y 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018 y 1 de marzo y 4 de abril de 2019, y las
Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de
febrero y 14 de octubre de 2021.
1. El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, faculta al órgano administrativo
que tramite un procedimiento para que, de oficio o a instancia de parte, decida «su
acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre
que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento».
Según ha quedado expuesto en los «Hechos», los dos recursos han sido
presentados por don Ricardo Cabanas Trejo, el documento calificado negativamente en
las dos ocasiones ha sido la misma escritura autorizada por el notario impugnante,
ambas calificaciones han sido realizadas por el mismo registrador Mercantil, don
Fernando Trigo Portela, una y otra versan sobre la definición estatutaria del objeto social,
y los textos legales a que afecta la controversia son los mismos. Tales circunstancias
revelan tanto una íntima conexión como una identidad sustancial entre los dos
expedientes, entrando así en la zona de certeza de los dos conceptos jurídicos
indeterminados que alternativamente incluye el artículo 57 de la Ley 39/2015 para
permitir al órgano que cuente con la competencia para tramitarlos y resolverlos adoptar
la decisión de unir los procedimientos. En consecuencia, se acuerda de oficio acumular
ambos expedientes a efectos de solventarlos en una única resolución (sobre la
acumulación de recursos, vid. la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre
de 2010).
2. Debe traerse a colación aquí el consolidado criterio de esta Dirección General
sobre la necesidad de fundamentar adecuadamente las calificaciones negativas, postura
que ha tenido su formulación más reciente en la Resolución de 14 de octubre de 2021,
en los siguientes términos: «Debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según
la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril
de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril
y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 4 de abril de 2019 y 18 de
febrero de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas
las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los
argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción
solicitada podrá alegar los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis
impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador
que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha mantenido esta
Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya doctrina confirman
las más recientes de 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita
rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es

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Núm. 305