III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21183)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid a propósito de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada.
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158956

premura, se optó por subsanar en los términos requeridos por el RM, sin esperar a la
resolución del recurso por esta Dirección General, pero, para ello, hubo que interpretar la
nota de calificación del RM, que en ningún lugar indicaba que el problema con aquel
párrafo viniera por una supuesta interposición de tercero. No hubo otra opción, ante la
imposibilidad de contactar telefónicamente con el RM para ver en qué términos quería
que se le hiciera.
Ahora, habiendo tenido la gentileza de apurar hasta el límite el plazo para calificar, el
RM se digna aclarar su primera calificación, aunque lo hace, en realidad, con una nueva
calificación. Mes y medio más tarde ya sabemos en qué estaba pensando el RM.
El comportamiento del funcionario supone una clara infracción de su obligación de
formular una primera -y única- calificación global y unitaria, sin ir añadiendo defectos
según le parezca.
Sobre la falta de fundamento de la nueva calificación.

Dando por supuesto que se trata de una calificación nueva, o, al menos, con una
motivación tardía, tampoco resulta admisible. Según el RM la autorización que se recoge
en los estatutos no es la concedida a la propia sociedad, sino la que ostente otra
persona a través de la cual se actuará. Es una interpretación carente de fundamento.
En su primera parte el precepto estatutario contempla tres posibles situaciones
obstativas del ejercicio de la actividad prevista en los estatutos: que se trate de una
actividad profesional, que se requiera autorización administrativa, o que se requiera la
inscripción en algún registro público. Sobre esta base, de un modo genérico, que en
realidad la convierte en una pura cláusula de estilo, se establece una doble salvaguarda
frente a calificaciones negativas del RM.
Por un lado, en aquellas situaciones en las que la sociedad no cumpla, o no pueda
cumplir con ciertos requisitos de orden subjetivo, se dispone que intervendría en régimen
de mera intermediación con la persona que sí los satisfaga. Así lo confirma el último
párrafo del art. 3 de los estatutos referido específicamente a las actividades propias de
los profesionales titulados, cláusula que no ha sido objeto de calificación negativa por
parte del RM. Si me apuran, son dos cláusulas inútiles en el presente caso, pues las
únicas actividades previstas en los estatutos no encajan en su supuesto de hecho, pero
que sean superfluas, tampoco debería convertir a una de ellas -no, a la otra- en defecto
para inscribir. Aunque, según se ha indicado antes, tampoco está tan claro que fuera un
defecto, pues en su primera calificación no pide que se elimine la referencia al tercero.
Será que entonces le parecía bien.
Por otro lado, como resulta del inciso último (“y en su caso no podrán iniciarse antes
de que se hayan cumplido los requisitos exigidos”), se dispone la suspensión del inicio
de actividades hasta que se cumplan los requisitos precisos de autorización o de
registro. Pero este “en su caso” ahora está referido a la misma sociedad, no a las otras
personas que le sirvan de intermediario, pues para estas ya se cuenta con el anterior
inciso. Simplemente, ese es “otro caso”. Este párrafo final sí que ahora es aplicable y
deja claro que la sociedad, ella misma, no podrá actuar en tanto no cumpla esos
requisitos administrativos. En definitiva, lo que el RM venía exigiendo desde su primera
calificación. De todos modos, se trata de una exigencia que, como tal, tampoco resulta
de una norma específica, por más que se haya convertido en cláusula de estilo de los
estatutos. El régimen de esas autorizaciones y registros especiales ya resulta de los arts.
84 y 85 del Reglamento del Registro Mercantil, y para nada se pide una declaración
expresa en tal sentido, perfectamente prescindible, por obvia.
Sostener, como hace el RM, que esta sociedad pretende actuar por persona
interpuesta es tan indefendible como afirmar que algunas de sus actividades habrán de
ser ejercitadas por profesionales titulados, y vuelvo a recordar que esto último no ha sido
objeto de calificación negativa.
Realmente, es una interpretación que solo cabe tildar de “retorcida”, máxime cuando
la sociedad ya ha dejado claro en la subsanación que excluye cualquier actividad cuyos
requisitos especiales no cumpla, que es tanto como decir que no iniciará esas

cve: BOE-A-2021-21183
Verificable en https://www.boe.es

II.