III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21182)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158941
del envío por carta certificada, pero no por burofax; y que, por tanto, la convocatoria por
burofax podría hacerse prescindiendo, no ya solo del acuse de recibo, sino igualmente
de la observancia del plazo mínimo legal o de que la convocatoria que se remita
contenga todos los requisitos legales; y que, cuando el precepto estatutario añade que
“la carta irá dirigida a cada socio en el domicilio designado al efecto o en el que conste
en el Libro Registro de socios”, ello es porque el burofax no tiene por qué remitirse a
tales domicilios. Tal incongruencia por su parte pone de manifiesto la falta de fundamento
de la calificación que por la presente se recurre.
4. Ha de señalarse además que el precepto estatutario calificado es el que
habitualmente se recoge desde hace años en las escrituras de constitución de
sociedades que el notario recurrente autoriza; todas las cuales vienen inscribiéndose en
los diversos Registros Mercantiles competentes (incluido el de Madrid) sin que hasta la
fecha ninguno de sus respectivos titulares haya visto problema alguno al respecto, lo que
reafirma la procedencia de la interpretación que aquí se sostiene.
5. No debe olvidarse, finalmente, que la decisión del señor Registrador de denegar
la inscripción solicitada constituye una restricción del derecho a la inscripción del
otorgante del título, derecho que, en cuanto tal, es decir, en su sentido más propio, solo
cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, esto es, motivadamente y con base
estricta en un precepto que lo justifique. Mientras que aquí más bien puede decirse que
nos encontramos ante una actuación registral reveladora, en palabras de la Resolución
de siete de octubre de 2002, “de un exceso de celo en la calificación, que parece a su
vista más inclinada a poner trabas a la seguridad jurídica que con la inscripción registral
se pretende lograr que a procurarla”.»
IV
Mediante escrito, de fecha 17 de septiembre de 2021, el registrador Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1281 1282, 1284 y 1285 del Código Civil; 18 del Código de
Comercio; 173 y 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2011; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre
de 2002, 16 de abril de 2005, 21 de marzo y 5 de julio de 2011, 2 de agosto de 2012, 20
de diciembre de 2017, 17 de octubre de 2018 y 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de
junio y 17 de diciembre de 2020.
1. El artículo 14 de los estatutos sociales incorporados a la escritura cuya
calificación es objeto del presente recurso dispone que la convocatoria de la junta
general «se hará mediante burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de
recibo con una antelación de quince días en la que se contenga el anuncio de
convocatoria de Junta que deberá necesariamente expresar el nombre de la sociedad, el
lugar, fecha y hora del orden del día en que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la
persona o personas que realicen la comunicación (...)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «de
conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de sociedades de Capital y
con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se
realice mediante burofax, éste sea con acuse de recibo».
2. Con la finalidad de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la
junta general de las sociedades de capital el artículo 173 de su Ley reguladora, en
sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio
cve: BOE-A-2021-21182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158941
del envío por carta certificada, pero no por burofax; y que, por tanto, la convocatoria por
burofax podría hacerse prescindiendo, no ya solo del acuse de recibo, sino igualmente
de la observancia del plazo mínimo legal o de que la convocatoria que se remita
contenga todos los requisitos legales; y que, cuando el precepto estatutario añade que
“la carta irá dirigida a cada socio en el domicilio designado al efecto o en el que conste
en el Libro Registro de socios”, ello es porque el burofax no tiene por qué remitirse a
tales domicilios. Tal incongruencia por su parte pone de manifiesto la falta de fundamento
de la calificación que por la presente se recurre.
4. Ha de señalarse además que el precepto estatutario calificado es el que
habitualmente se recoge desde hace años en las escrituras de constitución de
sociedades que el notario recurrente autoriza; todas las cuales vienen inscribiéndose en
los diversos Registros Mercantiles competentes (incluido el de Madrid) sin que hasta la
fecha ninguno de sus respectivos titulares haya visto problema alguno al respecto, lo que
reafirma la procedencia de la interpretación que aquí se sostiene.
5. No debe olvidarse, finalmente, que la decisión del señor Registrador de denegar
la inscripción solicitada constituye una restricción del derecho a la inscripción del
otorgante del título, derecho que, en cuanto tal, es decir, en su sentido más propio, solo
cabe restringir u obstaculizar de manera reglada, esto es, motivadamente y con base
estricta en un precepto que lo justifique. Mientras que aquí más bien puede decirse que
nos encontramos ante una actuación registral reveladora, en palabras de la Resolución
de siete de octubre de 2002, “de un exceso de celo en la calificación, que parece a su
vista más inclinada a poner trabas a la seguridad jurídica que con la inscripción registral
se pretende lograr que a procurarla”.»
IV
Mediante escrito, de fecha 17 de septiembre de 2021, el registrador Mercantil emitió
informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1281 1282, 1284 y 1285 del Código Civil; 18 del Código de
Comercio; 173 y 176.2 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 19 bis y 322 y siguientes
de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2011; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre
de 2002, 16 de abril de 2005, 21 de marzo y 5 de julio de 2011, 2 de agosto de 2012, 20
de diciembre de 2017, 17 de octubre de 2018 y 2 de enero y 6 de noviembre de 2019, y
las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 de
junio y 17 de diciembre de 2020.
1. El artículo 14 de los estatutos sociales incorporados a la escritura cuya
calificación es objeto del presente recurso dispone que la convocatoria de la junta
general «se hará mediante burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de
recibo con una antelación de quince días en la que se contenga el anuncio de
convocatoria de Junta que deberá necesariamente expresar el nombre de la sociedad, el
lugar, fecha y hora del orden del día en que figurarán los asuntos a tratar, y el cargo de la
persona o personas que realicen la comunicación (...)».
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera que «de
conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de sociedades de Capital y
con la finalidad de que la convocatoria se realice por un medio que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios, es necesario establecer que cuando la convocatoria se
realice mediante burofax, éste sea con acuse de recibo».
2. Con la finalidad de simplificar y disminuir los costes en las convocatorias de la
junta general de las sociedades de capital el artículo 173 de su Ley reguladora, en
sustitución de la forma de convocatoria prevista con carácter supletorio (anuncio
cve: BOE-A-2021-21182
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305