III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21182)
Resolución de 3 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XXIII de Madrid a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
5 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158940

Madrid, a 25 de agosto de 2021 El registrador (firma ilegible)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Fernando Olaizola Martínez, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 16 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«1. El presente recurso se ciñe a la interpretación que deba darse al apartado
transcrito del artículo 14 de los estatutos sociales. El señor Registrador calificante parece
entender que cuando se establece que la convocatoria de la junta se haga “mediante
burofax o carta remitida por correo certificado con acuse de recibo”, solamente se está
exigiendo dicho acuse de recibo si la convocatoria se realiza por carta certificada, pero
no si la convocatoria tiene lugar mediante burofax, en que no se precisaría, según dicha
interpretación, tal acuse de recibo, con lo que no quedaría asegurada la recepción del
anuncio por el destinatario.
2. El problema hermenéutico que el señor Registrador se plantea debe resolverse
acudiendo a las reglas contenidas en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil.
Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en la
resolución de tres de marzo de 2007, recogiendo su reiterada doctrina al respecto, “...en
la calificación registral de los títulos que contengan negocios jurídicos... el registrador
habrá de tener en cuenta no solo la simple y pura literalidad de los términos empleados,
sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio
documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más
adecuado para que produzca efecto (cfr. artículos 1281, 1284 y 1285 del Código Civil)”.
El párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil nos dice que “Si las palabras
parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre
aquellas”.
Según el artículo 1284 las cláusulas de los contratos deben interpretarse del modo
más adecuado para que produzcan efecto. Por el principio de conservación del negocio
hemos de descartar aquellos sentidos que conduzcan a privar al negocio de efectos:
entre un sentido que conduce a desproveer de eficacia una cláusula y otro que la hace
eficaz debe optarse por este.
El artículo 1285, que recoge el criterio hermenéutico sistemático (la relación entre las
distintas cláusulas del negocio, partiendo de la unidad lógica y coherencia interna del
mismo, y tanto más la coherencia interna de una misma cláusula) que debe llevarnos a
rechazar aquellas interpretaciones de las que resulten incongruencias, contradicciones o
antinomias.
Además de las consideraciones antecedentes, ha de recordarse que la calificación
registral en ningún caso podría atribuir a una determinada cláusula precisamente aquel
sentido que la hiciera ilegal, sino todo lo contrario. Antes, al contrario, la tarea
interpretativa ha de basarse, por el principio de buena fe, en la presunción de que los
contratantes no han querido infringir la ley imperativa aplicable al negocio. A la hora de
calificar no resulta admisible que el Registrador deba hacer la peor interpretación posible
de una cláusula contractual o estatutaria. Si un precepto estatutario es susceptible de
varias interpretaciones y sólo alguna de ellas se puede considerar contraria a la ley, no
cabe rechazar su acceso al Registro invocando precisamente esa interpretación.
3. Pues bien, aplicando los criterios hermenéuticos expuestos, lo racional es
entender que el requisito de envío con acuse de recibo se predica tanto de la carta
certificada como del burofax, y que no es la voluntad del socio fundador establecerlo
para un caso y excluirlo para el otro, vulnerando con ello el artículo 173 de la Ley de
Sociedades de Capital en función de lo que se le encargue al personal de correos.
Es más, si el señor registrador fuese congruente, debería haber considerado que,
cuando el artículo calificado sigue diciendo que el envío habrá de hacerse con una
antelación de quince días, conteniendo el anuncio de convocatoria con indicación del
nombre de la sociedad, lugar, fecha y hora, orden del día, etc., todo ello sólo se predica

cve: BOE-A-2021-21182
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 305