III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21181)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158933

Debemos decir que tampoco se debe exigir, la reactivación de la identidad fiscal, ni la
cancelación de la nota marginal del impuesto sociedades, para inscribir la sentencia
firme, ya que dicha cancelación conlleva un trámite de reactivación que va contra la
orden de nulidad del Juzgado, y en contra de los demandantes que obtuvieron el fallo
judicial, precisamente lo que la sentencia persigue es la cancelación de la sociedad en el
Registro Mercantil.
Cuarto. El último punto dice: “No se acredita la autoliquidación del Impuesto de
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Artículos 19, 45,I.B.) 11
y 54,1 de la Ley reguladora del citado Impuesto, artículos 54, 98, y 122 de su
Reglamento, artículos 254,1 y 256 de la ley Hipotecaria, artículo 107 del Reglamento
Hipotecario, artículos 32,2 de la Ley de Sociedades de Capital y artículos 80 y 86,1 del
Reglamento de Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de fechas 24 de junio de 2010, 26 de enero de 2012 y 19 de
octubre de 2016).”
Como ya se dijo en la escritura pública de la asamblea universal de la Editorial
Amao, presentada en este registro, firmada por todos los socios, no hay haber social ni
económico, conforme se indica en el balance final. No hay transmisiones, el Registro no
está teniendo en cuenta que estamos en una anulación por sentencia firme, y que la
liquidación y balance final, es acorde con la sentencia de nulidad.
Es necesario comprender, dicho con el debido respeto, y repetitivamente, que el
Registro pide una autoliquidación y demás impuestos, de una sociedad que no fue
constituida legalmente, y que dos de los socios no comparecieron a su constitución, y
que el Juzgado anuló la sociedad por la no comparecencia de esos dos socios, por lo
tanto, nada debe impedir su inscripción en el Registro Mercantil. Independientemente de
que, si el Registro entiende ajustado a derecho, reclame a la sociedad, una vez inscrita
la liquidación y balance, pero al menos los demandantes habrán obtenido la ejecución de
la sentencia.
La resolución de 14 de noviembre del 2019 de la Dirección General de los Registros
y del Notariado, BOE núm. 274, de 14 de noviembre de 2019, páginas 125863 a 125883
(21 págs.) Sección: III. Otras disposiciones Departamento: Ministerio de Justicia
Referencia: BOE-A-2019-16383 dice: “Y así en los artículos 103 y siguientes de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. El
art. 103.4 establece lo siguiente: Artículo 103. 4. Serán nulos de pleno derecho los actos
y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la
finalidad de eludir su cumplimiento. Con esta resolución del Registro se trata de eludir el
cumplimiento de una sentencia judicial.”
La resolución dictada en Madrid, 3 de octubre de 2019.–El Director General de los
Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro, dice:
“Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de
octubre de 2013, el registrador ‘(...) debía tener en cuenta lo que dispone el art. 522.1
LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los
Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias
constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que
existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y
como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, 'no
puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de
los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que
haya sido parte'’”.
El artículo 24 de la Constitución española dice: “Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

cve: BOE-A-2021-21181
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Núm. 305