III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21181)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158932
En este sentido Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, dice: “1-Primero: La práctica de estas inscripciones
registrales resulta obligada, no sólo para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
de lo Mercantil en estas resoluciones judiciales firmes, en estricta observación del
mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución (‘Resulta obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto’), sino de la finalidad y razón misma de ser del Registro Mercantil, para la
necesaria salvaguarda o protección de la seguridad del tráfico mercantil sino para dar a
lo resuelto la necesaria publicidad y garantizar con ello la seguridad del tráfico mercantil,
como función básica encomendada al propio Registro.”
Tercero. El siguiente punto por el cual dice que no se puede inscribir, es: “Consta
extendida en la hoja de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de
Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, de conformidad con
el actual artículo 119 de la Ley citada y el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse ningún asiento, a excepción
de los ordenados por la autoridad judicial y los que contengan actos que sean
presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, es decir, la resolución
administrativa que ordene el alta en dicho Índice (Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio
de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015, 18 y 26 de mayo
de 2016 y 27 de marzo de 2017).”
Como ya se ha dicho y la misma nota de calificación lo dice que podrán inscribirse
las resoluciones judiciales, conforme el artículo 96 del reglamento de registro mercantil.
La hoja de la sociedad o causó baja por no presentar el impuesto sociedades de hace 14
años, es decir que está prescrito y caducado. Además, que el exigir el impuesto de
sociedades también se dirige directamente contra la sentencia, pues la sentencia es de
nulidad radical, porque no concurrieron dos de los socios, eso significa que la sociedad
no fue constituida legalmente, y por ello la sentencia ordena la nulidad y su liquidación, si
exigimos la declaración de impuestos de sociedades o su pago, estamos diciendo e
estaba legalmente constituida, y eso entra en contradicción con la sentencia judicial.
La sentencia de condena firme se constituye como el título ejecutivo por… En este
sentido y en relación con las sentencias constitutivas firmes, el apartado 2.º del
artículo 521 de la LEC posibilita que, median e su certificación y, en su caso, el
mandamiento judicial oportuno, puedan permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos sin necesidad de que se despache ejecución.
El artículo 522 de la ley de enjuiciamiento civil dice: “1. Todas las personas y
autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos deben acatar y
cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o
situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Registro conforme a su legislación específica.”
La resolución de 30 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador mercantil I de Sevilla, dice: “Ahora bien, como ha puesto de relieve la
Resolución de 21 de noviembre de 2012 no debe caerse en un rigor formalista
injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Así resulta del
artículo 521 de la LEC. Es decir que ‘las sentencias constitutivas firmes no siempre
tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido’. Pues
como dijo la Resolución de 30 de junio de 2014, ‘el registrador no puede exigir, a los
efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, 'un
pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los
asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran
quedar afectados”, sin negar por ello la eficacia cancelatoria de la sentencia de
nulidad...'’”.
cve: BOE-A-2021-21181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158932
En este sentido Resolución de 19 de octubre de 2020, de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública, dice: “1-Primero: La práctica de estas inscripciones
registrales resulta obligada, no sólo para dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado
de lo Mercantil en estas resoluciones judiciales firmes, en estricta observación del
mandato constitucional contenido en el artículo 118 de la Constitución (‘Resulta obligado
cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de
lo resuelto’), sino de la finalidad y razón misma de ser del Registro Mercantil, para la
necesaria salvaguarda o protección de la seguridad del tráfico mercantil sino para dar a
lo resuelto la necesaria publicidad y garantizar con ello la seguridad del tráfico mercantil,
como función básica encomendada al propio Registro.”
Tercero. El siguiente punto por el cual dice que no se puede inscribir, es: “Consta
extendida en la hoja de la sociedad nota marginal de haber causado baja en el Índice de
Entidades Jurídicas previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades, de conformidad con
el actual artículo 119 de la Ley citada y el artículo 96 del Reglamento del Registro
Mercantil. Vigente dicha nota marginal, no podrá practicarse ningún asiento, a excepción
de los ordenados por la autoridad judicial y los que contengan actos que sean
presupuesto necesario para la reapertura de la hoja registral, es decir, la resolución
administrativa que ordene el alta en dicho Índice (Resoluciones de la Dirección General
de los Registros y del Notariado de 17 de julio y 22 de agosto de 2012, 19 de junio
de 2013, 27 de septiembre de 2014, 18 de septiembre de 2015, 18 y 26 de mayo
de 2016 y 27 de marzo de 2017).”
Como ya se ha dicho y la misma nota de calificación lo dice que podrán inscribirse
las resoluciones judiciales, conforme el artículo 96 del reglamento de registro mercantil.
La hoja de la sociedad o causó baja por no presentar el impuesto sociedades de hace 14
años, es decir que está prescrito y caducado. Además, que el exigir el impuesto de
sociedades también se dirige directamente contra la sentencia, pues la sentencia es de
nulidad radical, porque no concurrieron dos de los socios, eso significa que la sociedad
no fue constituida legalmente, y por ello la sentencia ordena la nulidad y su liquidación, si
exigimos la declaración de impuestos de sociedades o su pago, estamos diciendo e
estaba legalmente constituida, y eso entra en contradicción con la sentencia judicial.
La sentencia de condena firme se constituye como el título ejecutivo por… En este
sentido y en relación con las sentencias constitutivas firmes, el apartado 2.º del
artículo 521 de la LEC posibilita que, median e su certificación y, en su caso, el
mandamiento judicial oportuno, puedan permitir inscripciones y modificaciones en
Registros públicos sin necesidad de que se despache ejecución.
El artículo 522 de la ley de enjuiciamiento civil dice: “1. Todas las personas y
autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos deben acatar y
cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o
situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio
Registro conforme a su legislación específica.”
La resolución de 30 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del
registrador mercantil I de Sevilla, dice: “Ahora bien, como ha puesto de relieve la
Resolución de 21 de noviembre de 2012 no debe caerse en un rigor formalista
injustificado si no cabe albergar duda sobre el alcance cancelatorio. Así resulta del
artículo 521 de la LEC. Es decir que ‘las sentencias constitutivas firmes no siempre
tienen que ir acompañadas de un mandamiento de ejecución de su contenido’. Pues
como dijo la Resolución de 30 de junio de 2014, ‘el registrador no puede exigir, a los
efectos de cancelar los asientos relativos a los acuerdos declarados nulos, 'un
pronunciamiento expreso sobre el contenido y alcance de la sentencia en relación a los
asientos posteriores que, sin constituir obstáculos registrales, por la misma pudieran
quedar afectados”, sin negar por ello la eficacia cancelatoria de la sentencia de
nulidad...'’”.
cve: BOE-A-2021-21181
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305