III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21181)
Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIV de Barcelona a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158931

extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de
contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así
como los relativos al depósito de las cuentas anuales.”
Artículo 239 dice: “1. La inscripción de la disolución de las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y comanditarias por acciones por causa legal o estatutaria
distinta del mero transcurso del tiempo de duración de la sociedad, se practicará en
virtud de escritura pública o testimonio judicial de la sentencia firme por la que se hubiera
declarado la disolución de la sociedad.
2. La inscripción de la disolución de las sociedades colectivas y comanditarias
simples se practicará en virtud de testimonio judicial de la sentencia firme por la que se
hubiera declarado la disolución de la sociedad o en virtud de escritura pública, otorgada
por todos los socios colectivos. En cuanto a los socios comanditarios, se estará a lo
dispuesto en la escritura social.
3. En caso de quiebra de la sociedad o de cualquiera de los socios colectivos, la
inscripción se practicará en virtud de testimonio de la resolución judicial firme que
declare la quiebra.
4. En caso de muerte o declaración judicial de fallecimiento de un socio colectivo, la
inscripción se practicará en virtud de instancia a la que se acompañará el certificado del
Registro Civil o testimonio judicial del auto correspondiente.”
De igual manera se expresa los artículos 322, y concordantes de esta ley del
reglamento del registro mercantil.
Segundo. Así, al amparo de todos los artículos anteriores y concordantes, si se
puede inscribir dicha liquidación y balance, porque es una orden judicial y el rehabilitar el
número de identidad fiscal, en este caso, significa ir directamente contra la sentencia,
pues hay que reactivarla y la sentencia ordenó nulidad.
El Real Decreto 1065/2007, artículo 147 dice: “Las solicitudes de rehabilitación del
número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han
desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se
comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con
identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como
documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a
desarrollar. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.”
Como se puede observar el activar el número de identificación fiscal supone la
reactivación de actividad económica, y además con identificación completa de sus
representantes, cuando se dictó un decreto firme, y que ya hemos aportado a este
registro, donde se nombra a D. L. C. M. como liquidador, el liquidador (persona natural o
jurídica) es el encargado de gestionar el periodo de liquidación de una sociedad
mercantil o civil para el. Y lo que pide el registro mercantil es reactivarla, cuando la
sentencia ya la anuló.
Así, esta parte entiende que no se puede limitar la inscripción de la liquidación y
balance final de la sociedad, ordenada por la resolución judicial, a la reapertura y
activación de la misma.
La sentencia firme da lugar a su ejecución, la cual es imprescindible para que se
produzcan los efectos de protección de los intereses del demandante. Este
procedimiento se denomina “vía de la ejecutoria”. Por ello, no se puede rehabilitar el
número de identificación fiscal, porque se exige la rehabilitación y no la nulidad.
Por otro lado, el artículo 156.2 del reglamento del registro civil dice:
“2. El testimonio judicial de la sentencia firme que declare la nulidad de todos o
alguno de los acuerdos impugnados será título suficiente para la cancelación de la
anotación preventiva, de la inscripción de dichos acuerdos y de la de aquellos otros
posteriores que fueran contradictorios con los pronunciamientos de la sentencia.”

cve: BOE-A-2021-21181
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Núm. 305