I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE SANIDAD. Comercio exterior. Control sanitario. (BOE-A-2021-21109)
Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 158533

contempladas en el título I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1832 de la
Comisión, de 12 de octubre de 2021.
3.

Tipo de producto.

En esta columna se recoge una clasificación, en base a su naturaleza, de los
diferentes productos de comercio exterior destinados al uso o consumo humano sujetos
a controles sanitarios:
3.1 POH: Productos de origen humano sujetos a controles sanitarios.
3.2 PONA: Producto de origen no animal que no se encuentran sujetos a controles
oficiales en un puesto de control fronterizo en virtud de las letras d), e) y f) del
apartado 1, del artículo 47 del Reglamento (UE) 2017/625, de 15 de marzo de 2017 y
productos compuestos que están exentos de controles oficiales en los puestos de control
fronterizos con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2021/630 de la Comisión
de 16 de febrero de 2021 por el que se completa el Reglamento (UE) 2017/625 del
Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a determinadas categorías de
mercancías exentas de controles oficiales en los puestos de control fronterizos y se
modifica la Decisión 2007/275/CE de la Comisión.
4.

Modalidad de control.

4.1 En esta columna se indica la modalidad de control sanitario que corresponde en
cada caso:
a) SANIM: Control sanitario previo a la importación (despacho a libre práctica),
reimportación o importación al amparo del régimen de perfeccionamiento. En este último
caso, siempre y cuando los productos finales transformados pretendan despacharse a
libre práctica en la Unión.
b) SANITIN: Control sanitario a la introducción o reintroducción en el territorio
nacional. Esta medida conlleva que no podrá autorizarse el movimiento o tránsito de los
productos pendientes de despacho sanitario sin contar con la pertinente autorización de
los servicios de inspección sanitaria de las Áreas funcionales de Sanidad y Política
Social correspondientes al punto de entrada.
4.2 Las medidas antes expuestas se aplicarán a todos los productos encuadrados
bajo los códigos NC correspondientes, que:

4.3 Aquellos otros productos que, aun no perteneciendo a partidas arancelarias que
figuren expresamente entre los códigos NC recogidos en la lista, cumplan al menos una
de las condiciones indicadas en las letras a) a c) del punto anterior, deberán someterse a
los controles sanitarios contemplados en el punto 4.1.

cve: BOE-A-2021-21109
Verificable en https://www.boe.es

a) vayan a ser destinados al consumo humano o a la industria alimentaria
(independientemente de si se encuentran totalmente terminados y dispuestos para su
consumo o deban ser sometidos a ulteriores procedimientos de procesado,
transformación, envasado o embalaje);
b) estén destinados a entrar en contacto con alimentos, estén ya en contacto con
alimentos y estén destinados a tal efecto, o de los que quepa esperar razonablemente
que entrarán en contacto con alimentos o que transferirán sus componentes a los
alimentos en condiciones normales o previsibles de empleo;
c) se encuentren en el ámbito de aplicación de la presente Orden.