III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21179)
Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158920
4. En cuando al segundo de los defectos alegados, referente a que «no quedando
suficientemente garantizado el respeto a la unidad mínima de cultivo, y no concurriendo
ninguno de los supuestos de excepción legalmente tipificados (como lo sería la
existencia de licencia urbanística para la edificación de construcciones permanentes de
carácter no agrario), se precisa autorización previa de la Administración Agraria
competente (Conselleria de Agricultura de la Generalidad Valenciana)».
Alega el registrador como fundamento de Derecho el artículo Único.1 del
Decreto 217/1999 del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de la
unidad mínima de cultivo, en cuyo artículo único numeral 3.a) dispone: «Las fincas
rústicas podrán dividirse o segregarse aún dando lugar a superficies no cultivables
inferiores a las señaladas en el anterior ordinal primero: a) En todos los supuestos
contemplados en el artículo 25 de la Ley Estatal 19/1995, de 4 de julio».
Esta norma regula los supuestos de excepción a la regla general de nulidad de los
actos de división o segregación de fincas rústicas que den lugar a parcelas inferiores a la
unidad mínima de cultivo.
Entre ellos: «a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios
de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación,
tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior
a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo,
dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a
fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la
licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización
de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente
licencia, de conformidad con dicha legislación».
Resultando de la división documentada, parcelas inferiores a la unidad mínima de
cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Cuando se trate de actos de división o segregación
de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad
remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente,
en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto
de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar
la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento».
Por lo que, corresponde a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia
de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de
los recursos que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se
dicte, y que permitirán, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
–cfr. artículo 230.4.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio–.
Pues en el suelo rústico, es decir, en la legislación aplicable, suelo no urbanizable o
urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar
la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede
deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr.
(Resoluciones de 19 de febrero y 7 y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019;
cve: BOE-A-2021-21179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158920
4. En cuando al segundo de los defectos alegados, referente a que «no quedando
suficientemente garantizado el respeto a la unidad mínima de cultivo, y no concurriendo
ninguno de los supuestos de excepción legalmente tipificados (como lo sería la
existencia de licencia urbanística para la edificación de construcciones permanentes de
carácter no agrario), se precisa autorización previa de la Administración Agraria
competente (Conselleria de Agricultura de la Generalidad Valenciana)».
Alega el registrador como fundamento de Derecho el artículo Único.1 del
Decreto 217/1999 del Gobierno Valenciano, por el que se determina la extensión de la
unidad mínima de cultivo, en cuyo artículo único numeral 3.a) dispone: «Las fincas
rústicas podrán dividirse o segregarse aún dando lugar a superficies no cultivables
inferiores a las señaladas en el anterior ordinal primero: a) En todos los supuestos
contemplados en el artículo 25 de la Ley Estatal 19/1995, de 4 de julio».
Esta norma regula los supuestos de excepción a la regla general de nulidad de los
actos de división o segregación de fincas rústicas que den lugar a parcelas inferiores a la
unidad mínima de cultivo.
Entre ellos: «a) Si se trata de cualquier clase de disposición en favor de propietarios
de fincas colindantes, siempre que, como consecuencia de la división o segregación,
tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resulte de extensión inferior
a la unidad mínima de cultivo. b) Si la porción segregada se destina de modo efectivo,
dentro del año siguiente a cualquier tipo de edificación o construcción permanente, a
fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre que se haya obtenido la
licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se acredite la finalización
de la edificación o construcción, en el plazo que se establezca en la correspondiente
licencia, de conformidad con dicha legislación».
Resultando de la división documentada, parcelas inferiores a la unidad mínima de
cultivo en la zona, debe iniciarse el procedimiento previsto en el artículo 80 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio: «Cuando se trate de actos de división o segregación
de fincas inferiores a la unidad mínima de cultivo, los Registradores de la Propiedad
remitirán copia de los documentos presentados a la Administración agraria competente,
en los términos previstos en el apartado 5 del artículo anterior. Si dicha Administración
adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apreciación de las
excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4
de julio, remitirá al Registrador certificación del contenido de la resolución recaída. En el
caso que transcurran cuatro meses desde la remisión o de que la Administración agraria
apreciase la existencia de alguna excepción, el Registrador practicará los asientos
solicitados. En el supuesto de que la resolución citada declarase la nulidad de la división
o segregación, el Registrador denegará la inscripción. Si dicha resolución fuese objeto
de recurso contencioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podrá solicitar
la anotación preventiva de su interposición sobre la finca objeto de fraccionamiento».
Por lo que, corresponde a la Administración agraria apreciar la posible concurrencia
de las excepciones reguladas en el actual artículo 25 de la Ley 19/1995, sin perjuicio de
los recursos que el interesado pueda oponer contra la resolución administrativa que se
dicte, y que permitirán, en caso de recurso contencioso-administrativo, la anotación
preventiva en el Registro de la Propiedad.
Dicho control por parte de la Administración agraria autonómica debe entenderse sin
perjuicio del control de legalidad urbanística por parte de la Administración municipal y
autonómica, tanto en el cumplimiento de los requisitos de parcela mínima determinada
en planeamiento, como en el impedimento de parcelaciones urbanísticas en suelo rústico
–cfr. artículo 230.4.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio–.
Pues en el suelo rústico, es decir, en la legislación aplicable, suelo no urbanizable o
urbanizable sin programa aprobado, las prohibiciones que le afectan, tanto la de vulnerar
la unidad mínima de cultivo, como la parcelación de tipo urbanístico, que puede
deducirse en ocasiones de actos posteriores, deben considerarse cumulativas –cfr.
(Resoluciones de 19 de febrero y 7 y 9 de mayo de 2018 y 13 de febrero de 2019;
cve: BOE-A-2021-21179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305