III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21179)
Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158919
La alegación que formula el colindante catastral es excesivamente genérica pues
manifiesta que lo adquirió en virtud de un documento privado extraviado y que la entrega
de llaves se realizó por el administrador de la casa.
Ciertamente, como declaró la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras
posteriores), el objeto de la intervención de los colindantes en el expediente del
artículo 199 es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan
situaciones de indefensión, o que puedan acceder al Registro situaciones litigiosas,
como también han declarado las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de febrero
y 19 de junio de 2020.
Pero no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposición, pueda
hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la
propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la reforma de la
jurisdicción voluntaria.
Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2020 declaró que no puede el
registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo su
escrito.
La Resolución de 23 de diciembre de 2020 declaró que no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento
alguno que fundamente tal alegación.
3. No siendo, por tanto, la oposición del colindante catastral notificado suficiente,
por sí sola, para impedir la práctica del asiento, procede resolver ahora si el registrador
ha fundado adecuadamente sus dudas sobre la identidad de la finca.
Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, el registrador debe
calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).
A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro, para decidir
motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe
hasta su conclusión, sin que ello impida que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador, motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante.
En el presente caso, el registrador se limita a expresar que el motivo de la
suspensión es la oposición del colindante catastral notificado, no obstante reconocer que
no justifica su derecho, y estima que «las alegaciones tienen la entidad y fundamento
suficiente para rechazar la inscripción de base gráfica, en tanto el conflicto que sale a la
luz no se vea resuelto, en su caso, en los tribunales de Justicia».
Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad
suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando se alega un
título no inscrito en el Registro, que no puede proteger, salvo el caso del dominio público,
a quien no invoca su protección.
Por ello, el defecto, en los términos en que ha sido redactado, no puede mantenerse,
al fundar sus dudas en la mera oposición, de la que deriva el registrador un conflicto
latente, cuando ni siquiera se ha justificado la adquisición de derecho alguno sobre la
finca.
cve: BOE-A-2021-21179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. III. Pág. 158919
La alegación que formula el colindante catastral es excesivamente genérica pues
manifiesta que lo adquirió en virtud de un documento privado extraviado y que la entrega
de llaves se realizó por el administrador de la casa.
Ciertamente, como declaró la Resolución de 19 de julio de 2016 (reiterada en otras
posteriores), el objeto de la intervención de los colindantes en el expediente del
artículo 199 es evitar que puedan lesionarse sus derechos y que se produzcan
situaciones de indefensión, o que puedan acceder al Registro situaciones litigiosas,
como también han declarado las Resoluciones de este Centro Directivo de 17 de febrero
y 19 de junio de 2020.
Pero no es razonable entender que la mera oposición que no esté debidamente
fundamentada, aportando prueba escrita del derecho de quien formula oposición, pueda
hacer derivar el procedimiento a la jurisdicción contenciosa, pues se desvirtuaría la
propia esencia del expediente, según se ha concebido en el marco de la reforma de la
jurisdicción voluntaria.
Por su parte, la Resolución de 16 de julio de 2020 declaró que no puede el
registrador limitarse a objetar que ha existido oposición de colindante, reproduciendo su
escrito.
La Resolución de 23 de diciembre de 2020 declaró que no es motivo suficiente para
rechazar la inscripción de la representación gráfica georreferenciada el hecho de que el
colindante se limite a alegar una eventual invasión de su finca, sin aportar documento
alguno que fundamente tal alegación.
3. No siendo, por tanto, la oposición del colindante catastral notificado suficiente,
por sí sola, para impedir la práctica del asiento, procede resolver ahora si el registrador
ha fundado adecuadamente sus dudas sobre la identidad de la finca.
Como ha declarado reiteradamente esta Dirección General, el registrador debe
calificar en todo caso la existencia o no de dudas en la identidad de la finca, que pueden
referirse a que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra
base gráfica inscrita o con el dominio público, a la posible invasión de fincas colindantes
inmatriculadas o a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de
modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199 y 201 de la Ley Hipotecaria).
A tal efecto el registrador podrá utilizar, con carácter meramente auxiliar, las
representaciones gráficas disponibles, que le permitan averiguar las características
topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro, para decidir
motivadamente según su prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por
alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe
hasta su conclusión, sin que ello impida que las alegaciones recibidas sean tenidas en
cuenta para formar el juicio del registrador, motivado y fundado en criterios objetivos y
razonados, sin que basten expresiones genéricas o remitirse a la mera oposición no
documentada de un colindante.
En el presente caso, el registrador se limita a expresar que el motivo de la
suspensión es la oposición del colindante catastral notificado, no obstante reconocer que
no justifica su derecho, y estima que «las alegaciones tienen la entidad y fundamento
suficiente para rechazar la inscripción de base gráfica, en tanto el conflicto que sale a la
luz no se vea resuelto, en su caso, en los tribunales de Justicia».
Sin embargo, no fundamenta el motivo por el que las alegaciones tienen la entidad
suficiente para llevarle a dudar de la identidad de la finca, máxime cuando se alega un
título no inscrito en el Registro, que no puede proteger, salvo el caso del dominio público,
a quien no invoca su protección.
Por ello, el defecto, en los términos en que ha sido redactado, no puede mantenerse,
al fundar sus dudas en la mera oposición, de la que deriva el registrador un conflicto
latente, cuando ni siquiera se ha justificado la adquisición de derecho alguno sobre la
finca.
cve: BOE-A-2021-21179
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305