III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21179)
Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se suspende la inscripción de la segregación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

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derecho. Como explica el propio registrador en su propio informe, suspende la
inscripción, “sin que competa a este Registrador tomar decisión al respecto” pero sí que
toma la decisión de suspender dicha inscripción hasta que se resuelva el conflicto por
acuerdo o en su defecto en la vía judicial. El alegante ha extraviado su documento
privado o título escrito, según declara en sus alegaciones y no consta que haya
ejercitado acción judicial ni reclamación alguna a los anteriores propietarios, ni consta
anotación preventiva de demanda en el registro de la Propiedad».
Respecto al defecto segundo, relativo al respeto a la unidad mínima de cultivo,
alegaba lo siguiente: «Que en la misma nota informativa registral de la finca
registral 1973, incorporada a la escritura consta literalmente: “el desván, cochera o local
que se haya adosado a la casa-vivienda”, luego el uso de este desván o cochera, que es
objeto de segregación y agrupación a la vivienda, de la que forma parte, no como anejo
sino integrante de la misma, es de uso de vivienda y no agrario».
Alegaba que «según reiterada doctrina de esta Dirección General (vide las
Resoluciones de 22 de marzo de 2004, 24 de mayo de 2005 y 27 de mayo de 2006), en
los casos en que sea aplicable el artículo 25.b) de la Ley de Modernización de
Explotaciones Agrarias, de 4 de julio de 1995 –que exceptúa de la prohibición de división
el supuesto de segregación de terrenos destinados a cualquier tipo de edificación o
construcción permanente con fines de carácter no agrario–, han de aplicarse las normas
urbanísticas y, si se tiene en cuenta que la Ley de Ordenación Urbanística» aplicable,
«debe concluirse que, obtenida tal licencia, el documento de segregación es
perfectamente inscribible, sin perjuicio de que, si la licencia es nula, pueda ser
impugnada por el procedimiento y con los efectos legalmente establecidos, sin que baste
una simple declaración de nulidad», pues es al Ayuntamiento a quien compete «controlar
la legalidad del acto, independientemente de la calificación catastral de la finca» y «“(…)
al autorizar e inscribir la escritura, el Notario y el Registrador, respectivamente, deben
comprobar si la normativa legal aplicable sujeta o no el acto de que se trate a licencia
administrativa y, de ser así, como ocurre en este caso, entra en juego la mencionada
norma del artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, sin que la exigencia que ésta impone
pueda obviarse por el mero hecho de que las fincas resultantes de la segregación tengan
determinada calificación catastral, toda vez que esa exigencia de aportación de la
licencia o declaración de innecesaridad se encuadra en un específico régimen
administrativo de fiscalización municipal previa a la autorización e inscripción de la
escritura correspondiente, como resulta de la normativa urbanística aplicable. Por lo
demás, el control que en este ámbito se encomienda a Notarios y Registradores encaja
en el cometido que, en pro de la seguridad jurídica preventiva, deben desempeñar.” (…)
Luego la segregación de 42 metros cuadrados de la finca matriz no afecta a su
extensión, y la colindante es la casa a la que se agrupa, no habiendo otro colindante
salvo carretera asfaltada de dominio público».
Entiende el notario recurrente que, en el presente caso, la segregación de los 42
metros cuadrados para su posterior agrupación a otra finca colindante, en la que existe
una construcción, no da lugar a parcela de extensión inferior a la unidad mínima de
cultivo, que puede encajarse como supuesto de hecho de la excepción de la letra a) del
artículo 25 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias, pues no afecta a la extensión de la zona de cultivo, y la finca a la que se
agrega cuenta con una construcción, por lo que, incide en el supuesto de excepción de
la letra b) del artículo 25 de la Ley 19/1995, que dispone: «b) Si la porción segregada se
destina de modo efectivo, dentro del año siguiente, a cualquier tipo de edificación o
construcción permanente, a fines industriales o a otros de carácter no agrario, siempre
que se haya obtenido la licencia prevista en la legislación urbanística y posteriormente se
acredite la finalización de la edificación o construcción en el plazo que se establezca en
la correspondiente licencia. c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a
la propiedad».
Concluyendo el notario recurrente: «En este sentido ya se desprende de la
certificación catastral que tiene una superficie gráfica de 42 m2 y que es una parcela

cve: BOE-A-2021-21179
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Núm. 305