III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2021-21178)
Resolución de 1 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de «ampliación de normas estatutarias» de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. III. Pág. 158911

Hechos
Primero. Con fecha dieciséis de julio del año dos mil veintiuno, bajo el asiento 1401
del tomo 216 del Diario, se ha presentado en este Registro de la Propiedad copia
autorizada de la indicada escritura, en virtud de la cual la “Comunidad de Propietarios del
edificio sito en Chiclana de la Frontera, en la calle (…)”, representada por su presidente,
amplían las normas estatutarias de la finca registral número 4999, edificio en calle (…).
Segundo. Calificado registralmente dentro de los límites previstos por los
artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, se ha observado la existencia
del siguiente defecto que impide su inscripción:
“No resulta de la escritura presentada ni de la certificación en la misma inserta la
unanimidad que requiere la modificación estatutaria cuya inscripción se solicita.”
Fundamentos de Derecho
I. El fundamento jurídico del defecto observado se encuentra en el artículo 17.6 de
la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone: “Los acuerdos no regulados expresamente
en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en
el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad,
requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez,
representen el total de las cuotas de participación”.
En el presente caso, solamente asistieron a la reunión de la Junta de Propietarios
nueve de los doce propietarios, que, a su vez, representaban una cuota del 76,138% de
las cuotas de participación, requiriendo la modificación pretendida la unanimidad de los
propietarios de todos los departamentos.
Parte dispositiva
Por todo lo cual, el registrador de la propiedad que suscribe califica negativamente el
documento presentado y, en consecuencia, suspende su inscripción por causa del
defecto subsanable apuntado en el hecho segundo.
Expresamente se advierte que la presente calificación negativa lleva consigo la
prórroga de vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el
artículo 323 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación negativa puede (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Francisco
Manuel Álvarez Moreno registrador/a de Registro Propiedad de Chiclana de la Frontera 2
a día cinco de agosto del dos mil veintiuno».
III

«(…) Entendemos de aplicación el art. 17.12 de la LPH y no el 17.6 de dicha Ley al
ser todos los artículos aprobados referidos exclusivamente a los propietarios que alquilen
sus viviendas como alquileres turísticos.
Tal como consta en el art. 17.12 de la LPH: El acuerdo por el que se limite o
condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de
la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los términos
establecidos en la normativa sectorial turística, suponga o no modificación del título
constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación. Asimismo, esta misma mayoría se requerirá para el acuerdo por el que

cve: BOE-A-2021-21178
Verificable en https://www.boe.es

Contra la anterior nota de calificación, don L. M. G. C., abogado, en nombre y
representación de una comunidad de propietarios, interpuso recurso el día 21 de
septiembre de 2021 mediante escrito con las siguientes alegaciones: