I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2021-21096)
Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156823

autoconsumo, cuando se cause un grave perjuicio a los consumidores, así como
el mal funcionamiento reiterado del servicio de atención a los titulares de
instalaciones de autoconsumo.
45. El incumplimiento reiterado, por parte de los distribuidores de energía
eléctrica, de los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer
injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la
tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las
nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de
recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, cuando se cause
un grave perjuicio a los consumidores.»
Seis.

Se añaden los siguientes apartados al artículo 66 con el siguiente tenor literal:

«16. El incumplimiento de los plazos máximos para comunicar al consumidor
cualquier omisión o requisito adicional en la tramitación de los contratos de acceso
en las modalidades de autoconsumo o de los contratos de suministro de energía
en las modalidades de autoconsumo, siempre y cuando se causara un perjuicio al
consumidor.
17. El incumplimiento, por parte de los distribuidores de energía eléctrica, de
los plazos de respuesta previstos en la normativa sectorial, imponer
injustificadamente condiciones, dificultades o retrasos en relación con la
tramitación de los permisos de acceso y conexión, y entronque y conexión de las
nuevas instalaciones a la red de los consumidores, en particular de los puntos de
recarga de vehículos eléctricos y sus infraestructuras asociadas, siempre y cuando
se causara un perjuicio al consumidor.»
Siete. Se modifica el artículo 73.4 con la siguiente redacción:
«4. La Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias,
podrá imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas
siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13,
14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 30, 31, 35, 37, 38 bis, 40, 41, 43, 44, 47,
48, 49, 50, 51 y 53 del artículo 64.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves
y, en particular, las tipificadas en los párrafos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14,
15, 16, 17, 18, 20, 26, 27 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 del artículo 65.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos 2, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14,
15 y 17 del artículo 66.»
Ocho. Se modifica la disposición adicional vigésimo tercera que pasa a tener la
siguiente redacción:
Bancos de pruebas regulatorios.

Al amparo de la presente ley y con el objeto de cumplir los objetivos previstos
en la misma, así como los objetivos de energía y clima y la sostenibilidad
ambiental, se podrán establecer bancos de pruebas regulatorios en los que se
desarrollen proyectos piloto con el fin de facilitar la investigación e innovación en el
ámbito del sector eléctrico.
A tal efecto, mediante real decreto del Gobierno se desarrollará
reglamentariamente el marco general del banco de pruebas regulatorio para la
participación de proyectos piloto. Dicho real decreto concretará el marco que fije las
particularidades de tal participación y, en su caso, podrá definir determinadas
exenciones de las regulaciones del sector eléctrico, sin perjuicio del principio de

cve: BOE-A-2021-21096
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«Disposición adicional vigésima tercera.