I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Cualificaciones profesionales. (BOE-A-2021-21112)
Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en relación con el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158670
la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se
establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los
documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de
conformidad con la indicada Ley.
8. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las
prescripciones contenidas en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Los
plazos de procedimiento establecidos en el artículo 13, apartado 4, y en el
artículo 70 de este real decreto comenzarán a contar a partir del momento en que
un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una
ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las
solicitudes a las que se refiere el artículo 79 bis no se considerarán una solicitud
de documento que falta.»
Ocho.
Se añade un nuevo artículo 79 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 79 bis. Validación de los documentos.
1. El órgano instructor podrá proceder a la validación en origen de los títulos
cuya declaración de reconocimiento de cualificaciones profesionales se solicita.
2. En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los
documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias
necesarias para su comprobación, incluyendo la solicitud del cotejo de las copias
aportadas por el interesado, así como dirigirse a la autoridad competente
expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.»
Nueve.
El apartado 2 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80.
Centros de asistencia.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida
estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado
miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar
toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia
que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, y la Directiva 2002/58/CE.»
Diez.
El artículo 81 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.
a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada
profesión.
b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en
particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se
refiere el artículo 19.3.b).
c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación
previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4,
aportando la justificación de esta exigencia.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior contendrá específicamente
la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la
profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la
cve: BOE-A-2021-21112
Verificable en https://www.boe.es
1. Cada una de las diferentes autoridades competentes elaborará un informe
respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de
competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas:
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158670
la Decisión 2011/130/UE de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por la que se
establecen los requisitos mínimos para el tratamiento transfronterizo de los
documentos firmados electrónicamente por las autoridades competentes de
conformidad con la indicada Ley.
8. Todos los procedimientos se llevarán a cabo de conformidad con las
prescripciones contenidas en la citada Ley 17/2009, de 23 de noviembre. Los
plazos de procedimiento establecidos en el artículo 13, apartado 4, y en el
artículo 70 de este real decreto comenzarán a contar a partir del momento en que
un ciudadano haya presentado una solicitud o un documento que falte en una
ventanilla única o directamente ante la autoridad competente correspondiente. Las
solicitudes a las que se refiere el artículo 79 bis no se considerarán una solicitud
de documento que falta.»
Ocho.
Se añade un nuevo artículo 79 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 79 bis. Validación de los documentos.
1. El órgano instructor podrá proceder a la validación en origen de los títulos
cuya declaración de reconocimiento de cualificaciones profesionales se solicita.
2. En caso de duda sobre la autenticidad, validez o contenido de los
documentos aportados, el órgano instructor podrá efectuar las diligencias
necesarias para su comprobación, incluyendo la solicitud del cotejo de las copias
aportadas por el interesado, así como dirigirse a la autoridad competente
expedidora de los mismos para validar los extremos dudosos.»
Nueve.
El apartado 2 del artículo 80 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 80.
Centros de asistencia.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen o de acogida
estará obligada a cooperar plenamente con el centro de asistencia del Estado
miembro de acogida y, cuando proceda, del Estado miembro de origen y a facilitar
toda la información pertinente sobre casos individuales a los centros de asistencia
que la soliciten respetando las normas sobre protección de datos con arreglo al
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril
de 2016, y la Directiva 2002/58/CE.»
Diez.
El artículo 81 queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 81. Relación de profesiones reguladas en España.
a) Las actividades profesionales que, en su caso, pudiera comprender cada
profesión.
b) La forma de acreditación de la cualificación profesional requerida y, en
particular, la formación regulada y la formación de estructura particular a que se
refiere el artículo 19.3.b).
c) En su caso, el sometimiento de su ejercicio en España a la verificación
previa en los casos de desplazamiento, de conformidad con el artículo 13.4,
aportando la justificación de esta exigencia.
2. El informe a que se refiere el apartado anterior contendrá específicamente
la valoración de la compatibilidad de los requisitos que limitan el acceso a la
profesión o su ejercicio a los titulares de un título de formación específica, con la
cve: BOE-A-2021-21112
Verificable en https://www.boe.es
1. Cada una de las diferentes autoridades competentes elaborará un informe
respecto de las profesiones reguladas existentes en su respectivo ámbito de
competencia, especificando la siguiente información para cada una de ellas: