I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Trabajadores del mar. (BOE-A-2021-21104)
Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158398
b) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General
de Salud Pública.
c) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General
de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
d) Un vocal designado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
e) Un vocal designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo, formará parte de la comisión actuando como secretario, con voz y
voto, la persona titular del Área de Programas Sanitarios de la Subdirección
General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la Marina.
Esta comisión se reunirá anualmente y cuando surja alguna novedad científica
que aconseje la rápida modificación del contenido de los botiquines. Su presidente
propondrá las modificaciones que estimen necesarias acordadas por la comisión.
2. Las propuestas que impliquen modificación serán elevadas a la persona
titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina para su aprobación, si
procediese, y posterior trámite mediante la correspondiente orden ministerial de
las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y de Sanidad.
3. La comisión que se crea por este real decreto no tiene incidencia
económica ni presupuestaria, al constituir sus funciones una actividad habitual de
los organismos en ella representados.»
Ocho. La disposición final única queda redactada como sigue:
«Disposición final única.
Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Educación y
Formación Profesional, de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad, cada una en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real
decreto, incluidas las relativas a las materias económica y de personal.»
Nueve. El anexo I se sustituye por el texto que figura como anexo I.
Diez. El anexo II se sustituye por el texto que figura como anexo II.
Once. El anexo IV se sustituye por el texto que figura como anexo IV.
Doce. El anexo VI se sustituye por el texto que figura como anexo VI.
Trece. El anexo VII se sustituye por el texto que figura como anexo VII.
Catorce. El anexo VIII se sustituye por el texto que figura como anexo VIII.
Quince. Se incorpora un nuevo anexo, el anexo X, relativo al suministro de
fármacos para la dotación preceptiva del botiquín a bordo.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación a la nueva normativa.
Los armadores adaptarán los botiquines de sus buques, embarcaciones, botes
salvavidas y balsas salvavidas a lo dispuesto en este real decreto en el plazo máximo de
tres meses a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto y, expresamente, la Orden PRE/3598/2003, de 18 de
diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en
materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques, y la
Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre, por la que se modifica el contenido de los
botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo establecido por el Real
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158398
b) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General
de Salud Pública.
c) Dos vocales médicos o farmacéuticos designados por la Dirección General
de Cartera Común de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia.
d) Un vocal designado por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
e) Un vocal designado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Asimismo, formará parte de la comisión actuando como secretario, con voz y
voto, la persona titular del Área de Programas Sanitarios de la Subdirección
General de Acción Social Marítima del Instituto Social de la Marina.
Esta comisión se reunirá anualmente y cuando surja alguna novedad científica
que aconseje la rápida modificación del contenido de los botiquines. Su presidente
propondrá las modificaciones que estimen necesarias acordadas por la comisión.
2. Las propuestas que impliquen modificación serán elevadas a la persona
titular de la Dirección del Instituto Social de la Marina para su aprobación, si
procediese, y posterior trámite mediante la correspondiente orden ministerial de
las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones y de Sanidad.
3. La comisión que se crea por este real decreto no tiene incidencia
económica ni presupuestaria, al constituir sus funciones una actividad habitual de
los organismos en ella representados.»
Ocho. La disposición final única queda redactada como sigue:
«Disposición final única.
Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta a las personas titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Educación y
Formación Profesional, de Trabajo y Economía Social, de Agricultura, Pesca y
Alimentación y de Sanidad, cada una en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real
decreto, incluidas las relativas a las materias económica y de personal.»
Nueve. El anexo I se sustituye por el texto que figura como anexo I.
Diez. El anexo II se sustituye por el texto que figura como anexo II.
Once. El anexo IV se sustituye por el texto que figura como anexo IV.
Doce. El anexo VI se sustituye por el texto que figura como anexo VI.
Trece. El anexo VII se sustituye por el texto que figura como anexo VII.
Catorce. El anexo VIII se sustituye por el texto que figura como anexo VIII.
Quince. Se incorpora un nuevo anexo, el anexo X, relativo al suministro de
fármacos para la dotación preceptiva del botiquín a bordo.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación a la nueva normativa.
Los armadores adaptarán los botiquines de sus buques, embarcaciones, botes
salvavidas y balsas salvavidas a lo dispuesto en este real decreto en el plazo máximo de
tres meses a partir de su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este real decreto y, expresamente, la Orden PRE/3598/2003, de 18 de
diciembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, en
materia de revisión de los botiquines de los que han de ir provistos los buques, y la
Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre, por la que se modifica el contenido de los
botiquines que deben llevar a bordo los buques según lo establecido por el Real
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305