I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Trabajadores del mar. (BOE-A-2021-21104)
Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158397
con carácter excepcional, por el personal sanitario de los buques asistenciales del
Instituto Social de la Marina. Dicho procedimiento tampoco es aplicable, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1, a la revisión de los botiquines de las
balsas salvavidas.
7. Los posibles incumplimientos detectados en relación a la disponibilidad de los
correspondientes certificados válidos de revisión del botiquín o botiquines preceptivos
a bordo, se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
de la administración marítima competente, a los efectos oportunos.»
Seis.
El apartado 1 del artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, todo buque de arqueo bruto (GT) superior a 500,
con una dotación igual o superior a quince tripulantes y que efectúe viajes que
excedan de cuarenta y ocho horas de duración deberá disponer de un local
independiente que permita la administración de cuidados sanitarios en condiciones
materiales e higiénicas satisfactorias.
Todos los remolcadores del grupo III, clase número 3.4 (anexo I, sección 2), de
arqueo bruto (GT) superior a 500, deberán disponer de esta dependencia a bordo,
independientemente de su dotación mínima de tripulantes.
Los buques pesqueros de nueva construcción o que hayan efectuado cambios
significativos en los espacios de alojamiento a partir del día 3 de julio de 2020, de
más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más
pescadores durante más de tres días o de 45 metros de eslora L o más,
independientemente del número de tripulantes y de la duración del viaje, deberán
disponer de un local separado que permita dispensar cuidados médicos.
Las instalaciones de los locales de cuidados medico sanitarios deberán estar
adecuadamente equipadas, y mantenidas en condiciones higiénicas.
El número mínimo de camas que debe tener el local de cuidados sanitarios es
de dos. Cuando el número de personas embarcadas exceda de veinte, contará al
menos con tres camas.
El local de cuidados sanitarios debe estar situado en un lugar de fácil acceso,
que permita una evacuación lo más rápida posible en casos de emergencia, y
donde sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir la asistencia
de forma adecuada. Deberá estar concebido de manera que permita realizar
desde él la consulta médica por radio y permita la ubicación en su interior del
botiquín reglamentario a bordo con todos sus componentes.
Los ocupantes del mismo deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes
situados en el propio local o en su proximidad inmediata. El local de cuidados sanitarios
no podrá destinarse, en ningún caso, a otro uso que no sea la asistencia sanitaria.»
Siete.
La disposición adicional única queda redactada como sigue:
1. Con el fin de mantener continuamente actualizado el contenido de los
botiquines, se constituye una comisión con la denominación de Comisión Técnica
de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo, que se regirá en su
funcionamiento por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en la sección 3.ª del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público.
Dicha comisión, que se integrará en el Instituto Social de la Marina, estará
presidida por la persona titular de la Subdirección General de Acción Social
Marítima de dicha entidad y contará con la siguiente composición:
a) Dos vocales médicos designados por la Dirección del Instituto Social de la
Marina.
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional única. Constitución y regulación de la Comisión Técnica
de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158397
con carácter excepcional, por el personal sanitario de los buques asistenciales del
Instituto Social de la Marina. Dicho procedimiento tampoco es aplicable, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1, a la revisión de los botiquines de las
balsas salvavidas.
7. Los posibles incumplimientos detectados en relación a la disponibilidad de los
correspondientes certificados válidos de revisión del botiquín o botiquines preceptivos
a bordo, se pondrán en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
de la administración marítima competente, a los efectos oportunos.»
Seis.
El apartado 1 del artículo 9 pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Con carácter general, todo buque de arqueo bruto (GT) superior a 500,
con una dotación igual o superior a quince tripulantes y que efectúe viajes que
excedan de cuarenta y ocho horas de duración deberá disponer de un local
independiente que permita la administración de cuidados sanitarios en condiciones
materiales e higiénicas satisfactorias.
Todos los remolcadores del grupo III, clase número 3.4 (anexo I, sección 2), de
arqueo bruto (GT) superior a 500, deberán disponer de esta dependencia a bordo,
independientemente de su dotación mínima de tripulantes.
Los buques pesqueros de nueva construcción o que hayan efectuado cambios
significativos en los espacios de alojamiento a partir del día 3 de julio de 2020, de
más de 500 toneladas de registro bruto (TRB) en los que viajen quince o más
pescadores durante más de tres días o de 45 metros de eslora L o más,
independientemente del número de tripulantes y de la duración del viaje, deberán
disponer de un local separado que permita dispensar cuidados médicos.
Las instalaciones de los locales de cuidados medico sanitarios deberán estar
adecuadamente equipadas, y mantenidas en condiciones higiénicas.
El número mínimo de camas que debe tener el local de cuidados sanitarios es
de dos. Cuando el número de personas embarcadas exceda de veinte, contará al
menos con tres camas.
El local de cuidados sanitarios debe estar situado en un lugar de fácil acceso,
que permita una evacuación lo más rápida posible en casos de emergencia, y
donde sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir la asistencia
de forma adecuada. Deberá estar concebido de manera que permita realizar
desde él la consulta médica por radio y permita la ubicación en su interior del
botiquín reglamentario a bordo con todos sus componentes.
Los ocupantes del mismo deben disponer, para su uso exclusivo, de retretes
situados en el propio local o en su proximidad inmediata. El local de cuidados sanitarios
no podrá destinarse, en ningún caso, a otro uso que no sea la asistencia sanitaria.»
Siete.
La disposición adicional única queda redactada como sigue:
1. Con el fin de mantener continuamente actualizado el contenido de los
botiquines, se constituye una comisión con la denominación de Comisión Técnica
de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo, que se regirá en su
funcionamiento por lo dispuesto, para los órganos colegiados, en la sección 3.ª del
capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen
Jurídico del Sector Público.
Dicha comisión, que se integrará en el Instituto Social de la Marina, estará
presidida por la persona titular de la Subdirección General de Acción Social
Marítima de dicha entidad y contará con la siguiente composición:
a) Dos vocales médicos designados por la Dirección del Instituto Social de la
Marina.
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
«Disposición adicional única. Constitución y regulación de la Comisión Técnica
de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo.