I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Trabajadores del mar. (BOE-A-2021-21104)
Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158394
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que
se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia
médica de los trabajadores del mar.
El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones
mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del
mar, queda modificado como sigue:
Uno.
El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.
1. Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo
establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín
general con el contenido mínimo que figura en la sección I del anexo II, que
deberá mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse
lo antes posible y, en cualquier caso, será prioritario en los procedimientos
normales de abastecimiento.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Social de la Marina
podrá autorizar, en función de las características estructurales de las
embarcaciones, una dotación distinta a la establecida en el anexo II, siempre que
dicha dotación incluya los contenidos mínimos establecidos en la normativa
comunitaria.
2. Todo buque debe disponer permanentemente de un botiquín auxiliar:
3. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para
transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III
está obligado a llevar a bordo, al menos, la dotación prevista en la sección II.3 del
anexo II.
4. Los médicos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina podrán
determinar, cuando se produzcan dificultades de suministro debidamente
acreditadas, la sustitución de los fármacos o material sanitario reglamentario por
cualquier otro que posea idénticas indicaciones, manteniendo en lo posible, en el
caso de los fármacos, la vía de administración.
En estos supuestos, en los envases de las especialidades sustituyentes
deberá anotarse el principio activo y presentación que han sido reemplazados.
Asimismo, la sustitución recomendada deberá ser consignada por el médico
responsable de la misma en el documento de control del contenido del
correspondiente botiquín.
5. Todos los botiquines a bordo, generales y auxiliares, deberán incluir la
siguiente documentación sanitaria debidamente cumplimentada por el responsable
sanitario a bordo:
a) Documento de control del contenido del botiquín, en el que debe constar la
dotación preceptiva de fármacos y material sanitario de cada tipo de botiquín, la
cantidad y la fecha de caducidad de sus elementos, acorde con los modelos
incluidos en el anexo IV.
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
a) En cada una de sus balsas salvavidas, con la dotación de fármacos y
material sanitario establecida en la sección II.2 del anexo II.
b) En cada bote salvavidas, con la dotación de fármacos y material sanitario
consignada en la sección II.1 del anexo II.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158394
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que
se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia
médica de los trabajadores del mar.
El Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones
mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del
mar, queda modificado como sigue:
Uno.
El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Tipos de botiquines y su contenido.
1. Todo buque, según la categoría en que esté clasificado conforme a lo
establecido en el anexo I, debe llevar permanentemente a bordo un botiquín
general con el contenido mínimo que figura en la sección I del anexo II, que
deberá mantenerse en todo momento en buen estado y completarse o renovarse
lo antes posible y, en cualquier caso, será prioritario en los procedimientos
normales de abastecimiento.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Instituto Social de la Marina
podrá autorizar, en función de las características estructurales de las
embarcaciones, una dotación distinta a la establecida en el anexo II, siempre que
dicha dotación incluya los contenidos mínimos establecidos en la normativa
comunitaria.
2. Todo buque debe disponer permanentemente de un botiquín auxiliar:
3. Todo buque que transporte o sea susceptible de ser utilizado para
transportar una o varias de las sustancias peligrosas enumeradas en el anexo III
está obligado a llevar a bordo, al menos, la dotación prevista en la sección II.3 del
anexo II.
4. Los médicos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina podrán
determinar, cuando se produzcan dificultades de suministro debidamente
acreditadas, la sustitución de los fármacos o material sanitario reglamentario por
cualquier otro que posea idénticas indicaciones, manteniendo en lo posible, en el
caso de los fármacos, la vía de administración.
En estos supuestos, en los envases de las especialidades sustituyentes
deberá anotarse el principio activo y presentación que han sido reemplazados.
Asimismo, la sustitución recomendada deberá ser consignada por el médico
responsable de la misma en el documento de control del contenido del
correspondiente botiquín.
5. Todos los botiquines a bordo, generales y auxiliares, deberán incluir la
siguiente documentación sanitaria debidamente cumplimentada por el responsable
sanitario a bordo:
a) Documento de control del contenido del botiquín, en el que debe constar la
dotación preceptiva de fármacos y material sanitario de cada tipo de botiquín, la
cantidad y la fecha de caducidad de sus elementos, acorde con los modelos
incluidos en el anexo IV.
cve: BOE-A-2021-21104
Verificable en https://www.boe.es
a) En cada una de sus balsas salvavidas, con la dotación de fármacos y
material sanitario establecida en la sección II.2 del anexo II.
b) En cada bote salvavidas, con la dotación de fármacos y material sanitario
consignada en la sección II.1 del anexo II.