I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156903
se fundamenta, así como la motivación que condujo a su determinación. La decisión se
adoptará por mayoría simple de los miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor
como precedente.
3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán
reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus
Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal caso, las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales
Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo
de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio fiscal
comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido.
4. Las Partes pueden optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus
Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El
apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación con un
Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado.
5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada
persona que plantea el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a ninguna
otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión
arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al
amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el procedimiento arbitral al amparo
de esta Parte terminará en relación con un caso si, en cualquier momento, tras haber
planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya
enviado su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes,
una persona que haya planteado el caso o sus asesores incumple el citado compromiso.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el
apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicarlo respecto de uno o más Convenios
fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos.
7. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no
aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación
con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el apartado 6.
Acuerdo sobre una resolución distinta.
1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales
comprendidos, las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 y notificarán al
Depositario en consecuencia. El apartado 2 será aplicable en relación con dos
Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente
cuando ambas hayan remitido dicha notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para
las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido y no se aplicará si las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución
diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses
desde la fecha en que se les entregó la decisión arbitral.
3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que
este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los
que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral).
Artículo 25.
Coste del procedimiento arbitral.
Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las
Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las
Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las Jurisdicciones
contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 24.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156903
se fundamenta, así como la motivación que condujo a su determinación. La decisión se
adoptará por mayoría simple de los miembros de la comisión arbitral y no tendrá valor
como precedente.
3. Las Partes que no formulen la reserva descrita en el apartado 2 podrán
reservarse el derecho a no aplicar los apartados precedentes de este artículo a sus
Convenios fiscales comprendidos con Partes que sí la hayan formulado. En tal caso, las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes de cada uno de tales
Convenios fiscales comprendidos harán lo posible por llegar a un acuerdo sobre el tipo
de procedimiento arbitral que se aplicará en relación con ese Convenio fiscal
comprendido. Hasta alcanzar dicho acuerdo, el artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
vinculante) no será aplicable en relación con dicho Convenio fiscal comprendido.
4. Las Partes pueden optar por la aplicación del apartado 5 en relación con sus
Convenios fiscales comprendidos y notificará al Depositario en consecuencia. El
apartado 5 se aplicará respecto de dos Jurisdicciones contratantes en relación con un
Convenio fiscal comprendido cuando cualquiera de ellas así lo haya notificado.
5. Antes de iniciar el procedimiento arbitral, las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido velarán por que cada
persona que plantea el caso y sus asesores acepten por escrito no revelar a ninguna
otra persona la información que reciban de las autoridades competentes o la comisión
arbitral en el transcurso del procedimiento arbitral. El procedimiento amistoso seguido al
amparo del Convenio fiscal comprendido, así como el procedimiento arbitral al amparo
de esta Parte terminará en relación con un caso si, en cualquier momento, tras haber
planteado la solicitud de remisión a arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya
enviado su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes,
una persona que haya planteado el caso o sus asesores incumple el citado compromiso.
6. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, toda Parte que no opte por aplicar el
apartado 5 puede reservarse el derecho a no aplicarlo respecto de uno o más Convenios
fiscales comprendidos concretos o respecto de todos ellos.
7. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 5 puede reservarse el derecho a no
aplicar esta Parte respecto de todos los Convenios fiscales comprendidos en relación
con los que la otra Jurisdicción contratante plantee la reserva descrita en el apartado 6.
Acuerdo sobre una resolución distinta.
1. A los efectos de la aplicación de esta Parte respecto de sus Convenios fiscales
comprendidos, las Partes pueden optar por aplicar el apartado 2 y notificarán al
Depositario en consecuencia. El apartado 2 será aplicable en relación con dos
Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal comprendido únicamente
cuando ambas hayan remitido dicha notificación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 19 (Arbitraje obligatorio y
vinculante), una decisión arbitral adoptada conforme a esta Parte no será vinculante para
las Jurisdicciones contratantes de un Convenio fiscal comprendido y no se aplicará si las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acuerdan una solución
diferente para toda cuestión que permanezca sin resolver en el plazo de tres meses
desde la fecha en que se les entregó la decisión arbitral.
3. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 2 puede reservarse el derecho a que
este se aplique únicamente en relación con sus Convenios fiscales comprendidos en los
que se aplique el apartado 2 del artículo 23 (Tipo de procedimiento arbitral).
Artículo 25.
Coste del procedimiento arbitral.
Respecto de los procedimientos arbitrales seguidos al amparo de esta Parte, las
Jurisdicciones contratantes sufragarán los honorarios y gastos de los miembros de las
Comisiones arbitrales, así como los costes en los que incurran las Jurisdicciones
contratantes en relación con los mismos, conforme a lo que de muto acuerdo determinen
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Artículo 24.