I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156901
3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no
proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el
apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones
contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y
Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes,
procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha
autoridad competente.
4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al
Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel
en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de
ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho
Presidente.
Artículo 21.
Confidencialidad del procedimiento arbitral.
1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el
Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones
contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia
administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por
miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su
idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o
autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la
comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades
competentes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo
de lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de
información y asistencia administrativa.
2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que
los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter
previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información
relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y
no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en
materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y de acuerdo con la
legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes.
Artículo 22. Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje.
a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan a un
acuerdo mutuo para resolver el caso; o
b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del
procedimiento amistoso.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
pertinente sobre resolución de casos de mutuo acuerdo, dicho procedimiento amistoso,
así como el procedimiento arbitral, relativo a un caso, concluirán si en cualquier
momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya
emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes:
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156901
3. En caso de que la autoridad competente de una Jurisdicción contratante no
proceda al nombramiento correspondiente en el tiempo y forma previstos en el
apartado 2, o según lo acordado entre las autoridades competentes de las Jurisdicciones
contratantes, el miembro de mayor nivel en el escalafón del Centro de Política y
Administración Tributarias de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económicos (OCDE), que no sea nacional de ninguno de las Jurisdicciones contratantes,
procederá al nombramiento de dicho miembro de la comisión arbitral en nombre de dicha
autoridad competente.
4. En caso de que los dos miembros iniciales de la comisión arbitral no nombren al
Presidente en el tiempo y forma previstos en el apartado 2, o según lo acordado entre las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes, el miembro de mayor nivel
en el escalafón del Centro de Política y Administración Tributarias de la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), que no sea nacional de
ninguna de las Jurisdicciones contratantes, procederá al nombramiento de dicho
Presidente.
Artículo 21.
Confidencialidad del procedimiento arbitral.
1. Únicamente a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta Parte, en el
Convenio fiscal comprendido pertinente y en la legislación interna de las Jurisdicciones
contratantes en materia de intercambio de información, confidencialidad y asistencia
administrativa, los miembros de la comisión arbitral y un máximo de tres personas por
miembro (y los candidatos a árbitro sólo en la medida necesaria para verificar su
idoneidad en cuanto a los requisitos del nombramiento) se considerarán personas o
autoridades a las que puede comunicarse la información. La información recibida por la
comisión arbitral o por los candidatos a árbitros, y la que reciban las autoridades
competentes de la comisión arbitral, se considerará información intercambiada al amparo
de lo dispuesto en el Convenio fiscal comprendido en materia de intercambio de
información y asistencia administrativa.
2. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes velarán por que
los miembros de la comisión arbitral y su personal acepten por escrito, con carácter
previo a su intervención en el procedimiento arbitral, tratar toda la información
relacionada con el procedimiento conforme a las obligaciones sobre confidencialidad y
no divulgación contenidas en las disposiciones del Convenio fiscal comprendido en
materia de intercambio de información y asistencia administrativa, y de acuerdo con la
legislación aplicable en las Jurisdicciones contratantes.
Artículo 22. Resolución de un caso antes de la finalización del arbitraje.
a) las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes llegan a un
acuerdo mutuo para resolver el caso; o
b) la persona que lo planteó retira su solicitud de inicio del arbitraje o del
procedimiento amistoso.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de esta Parte y de las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
pertinente sobre resolución de casos de mutuo acuerdo, dicho procedimiento amistoso,
así como el procedimiento arbitral, relativo a un caso, concluirán si en cualquier
momento posterior a la solicitud del arbitraje y antes de que la comisión arbitral haya
emitido su decisión a las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes: