I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156900
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas
autoridades competentes han recibido la información solicitada por cualquiera de ellas de
la persona que presentó el caso.
Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la notificación a la
que se refiere el subapartado b) del apartado 7, esta se considerará como una solicitud
de información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6.
10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán
(conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal
comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluida la información
mínima necesaria para que cada autoridad competente inicie el estudio del caso. Este
acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan someterse a arbitraje por
primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con
posterioridad cuando corresponda.
11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos,
Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el
subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años.
12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, las Partes pueden
reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus Convenios
fiscales comprendidos:
a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en
el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando
un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes
se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;
b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la
comisión arbitral haya remitido su decisión a las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes, un órgano jurisdiccional o administrativo de una de las
Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral
quedará concluido.
Artículo 20.
Designación de los árbitros.
a) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con
conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.
b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el
plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del
artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así designados, en el
plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro
que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni
residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes.
c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la
comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades
competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las
Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por
el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del
procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento,
evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e
independencia de los árbitros respecto del procedimiento.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
1. Excepto cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes
acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta
Parte.
2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión
arbitral:
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156900
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde que ambas
autoridades competentes han recibido la información solicitada por cualquiera de ellas de
la persona que presentó el caso.
Si, no obstante, una o ambas autoridades competentes remiten la notificación a la
que se refiere el subapartado b) del apartado 7, esta se considerará como una solicitud
de información adicional conforme al subapartado b) del apartado 6.
10. Las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes acordarán
(conforme al artículo relativo a los procedimientos amistosos en el Convenio fiscal
comprendido) la forma de aplicar las disposiciones de esta Parte, incluida la información
mínima necesaria para que cada autoridad competente inicie el estudio del caso. Este
acuerdo estará concluido antes de la fecha en la que puedan someterse a arbitraje por
primera vez las cuestiones no resueltas de un caso y podrá modificarse con
posterioridad cuando corresponda.
11. A los efectos de aplicar este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos,
Las Partes pueden reservarse el derecho a sustituir el plazo de dos años previsto en el
subapartado b) del apartado 1 por un plazo de tres años.
12. No obstante las restantes disposiciones de este artículo, las Partes pueden
reservarse el derecho a aplicar las siguientes normas en relación con sus Convenios
fiscales comprendidos:
a) toda cuestión no resuelta tras un procedimiento amistoso que hubiera recaído en
el ámbito del arbitraje previsto en este Convenio no podrá ser objeto de arbitraje cuando
un órgano jurisdiccional o administrativo de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes
se haya pronunciado previamente sobre esa cuestión;
b) si en cualquier momento posterior a la solicitud de arbitraje y antes de que la
comisión arbitral haya remitido su decisión a las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes, un órgano jurisdiccional o administrativo de una de las
Jurisdicciones contratantes se pronunciara sobre la cuestión, el procedimiento arbitral
quedará concluido.
Artículo 20.
Designación de los árbitros.
a) La comisión arbitral estará compuesta por tres personas físicas con
conocimientos o experiencia en cuestiones fiscales internacionales.
b) Cada autoridad competente designará a un miembro de la comisión arbitral en el
plazo de 60 días desde la fecha de solicitud de inicio al amparo del apartado 1 del
artículo 19 (Arbitraje obligatorio y vinculante). Los dos miembros así designados, en el
plazo de 60 días tras el último de sus nombramientos, nombrarán a un tercer miembro
que ejercerá como Presidente de la comisión arbitral. El Presidente no será nacional ni
residente de ninguna de las Jurisdicciones contratantes.
c) En el momento de aceptar el nombramiento, los miembros designados de la
comisión arbitral deben ser imparciales e independientes de las autoridades
competentes, de las administraciones tributarias y de los ministerios de finanzas de las
Jurisdicciones contratantes, así como de todas las personas directamente afectadas por
el caso (y sus asesores); mantendrán su imparcialidad e independencia a lo largo del
procedimiento y, durante un plazo de tiempo razonable posterior al procedimiento,
evitarán toda actuación que pueda lesionar la apariencia de imparcialidad e
independencia de los árbitros respecto del procedimiento.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
1. Excepto cuando las autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes
acuerden normas distintas, los apartados 2 a 4 serán aplicables a los efectos de esta
Parte.
2. Las normas siguientes regirán la designación de los miembros de la comisión
arbitral: