I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156899
jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho
acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o
administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con
el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo
mutuo.
ii) Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes consideran nula la
decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje
efectuada conforme al apartado 1 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral
como no celebrado (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del
procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En este caso será
posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje excepto si las autoridades
competentes acuerdan no permitirlo.
iii) Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando
procedimientos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con los
asuntos resueltos mediante el acuerdo amistoso que lleva a la práctica la decisión.
5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento
amistoso, según se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos
meses desde la recepción de la solicitud:
a) notificará a la persona que planteó el caso que ha recibido su solicitud; y
b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad competente
de la otra Jurisdicción contratante.
6. En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente
reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por
la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante):
a) notificará a la persona que ha planteado el caso y a la otra autoridad competente
que ha recibido la información necesaria para iniciar su estudio; o
b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos.
7. Cuando, conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades
competentes soliciten a la persona que planteó el caso la información adicional que
precisen para iniciar su estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción de la dicha
información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la
otra autoridad competente bien:
a)
b)
que ha recibido la información solicitada; o
que sigue faltando parte de la información requerida.
a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la persona
que planteó el caso conforme al subapartado a) del apartado 6; y
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la notificación a la
autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante conforme al subapartado b) del
apartado 5.
9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del
apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las
siguientes:
a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron la
información adicional han notificado a la persona que planteó el caso y a la otra
autoridad competente conforme al subapartado a) del apartado 7; y
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información
adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere
el apartado 1 será la primera entre las siguientes:
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156899
jurisdiccional o administrativo en relación con las cuestiones resueltas mediante dicho
acuerdo mutuo, o termina por cualquier otro medio con los procedimientos judiciales o
administrativos pendientes relacionados con dichas cuestiones de forma coherente con
el acuerdo mutuo alcanzado, se entenderá que dicha persona no acepta el acuerdo
mutuo.
ii) Si los tribunales de una de las Jurisdicciones contratantes consideran nula la
decisión arbitral mediante sentencia firme. En tal caso, la solicitud de remisión a arbitraje
efectuada conforme al apartado 1 se considerará no efectuada y el procedimiento arbitral
como no celebrado (excepto a los efectos de los artículos 21 (Confidencialidad del
procedimiento arbitral) y 25 (Costes del procedimiento arbitral)). En este caso será
posible presentar una nueva solicitud de remisión a arbitraje excepto si las autoridades
competentes acuerdan no permitirlo.
iii) Si una persona directamente afectada por el caso continúa instando
procedimientos ante cualquier órgano jurisdiccional o administrativo en relación con los
asuntos resueltos mediante el acuerdo amistoso que lleva a la práctica la decisión.
5. La autoridad competente que recibió la solicitud de inicio del procedimiento
amistoso, según se describe en el subapartado a) del apartado 1, en el plazo de dos
meses desde la recepción de la solicitud:
a) notificará a la persona que planteó el caso que ha recibido su solicitud; y
b) notificará la solicitud, adjuntando copia de la misma, a la autoridad competente
de la otra Jurisdicción contratante.
6. En el plazo de tres meses desde el momento en el que la autoridad competente
reciba la solicitud de inicio de procedimiento amistoso (o copia de la misma remitida por
la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante):
a) notificará a la persona que ha planteado el caso y a la otra autoridad competente
que ha recibido la información necesaria para iniciar su estudio; o
b) requerirá a esa persona información adicional a esos efectos.
7. Cuando, conforme al subapartado b) del apartado 6, una o ambas autoridades
competentes soliciten a la persona que planteó el caso la información adicional que
precisen para iniciar su estudio, en el plazo de tres meses desde la recepción de la dicha
información adicional, la autoridad competente solicitante notificará a esa persona y a la
otra autoridad competente bien:
a)
b)
que ha recibido la información solicitada; o
que sigue faltando parte de la información requerida.
a) la fecha en la que ambas autoridades competentes han notificado a la persona
que planteó el caso conforme al subapartado a) del apartado 6; y
b) la fecha en la que concluye el plazo de tres meses desde la notificación a la
autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante conforme al subapartado b) del
apartado 5.
9. Cuando se haya requerido información adicional conforme al subapartado b) del
apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 1 será la primera entre las
siguientes:
a) la última fecha en la que las autoridades competentes que requirieron la
información adicional han notificado a la persona que planteó el caso y a la otra
autoridad competente conforme al subapartado a) del apartado 7; y
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
8. Cuando ninguna de las autoridades competentes haya requerido información
adicional conforme al subapartado b) del apartado 6, la fecha de inicio a la que se refiere
el apartado 1 será la primera entre las siguientes: