I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Artículo 19.
1.

Sec. I. Pág. 156898

Arbitraje obligatorio y vinculante.

Cuando,

a) en virtud de las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido (en su posible
redacción modificada por el apartado 1 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que
determinen que una persona puede someter un caso a la autoridad competente de una
Jurisdicción contratante cuando considere que las medidas adoptadas por una o por
ambas Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición
no conforme con las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (en su posible
redacción modificada por el Convenio), una persona haya sometido un caso a la
autoridad competente de una Jurisdicción contratante alegando que las acciones
adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes le han generado una
imposición no ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido (en su
posible redacción modificada por el Convenio); y
b) las autoridades competentes no puedan ponerse de acuerdo para resolver el
caso conforme a una disposición del Convenio fiscal comprendido (en su posible
redacción modificada por el apartado 2 del artículo 16 (Procedimiento amistoso)) que
establezca que la autoridad competente hará lo posible por resolver el caso de mutuo
acuerdo con la autoridad competente de la otra Jurisdicción contratante, en el plazo de
dos años contados desde la fecha de inicio a la que se refiere el apartado 8 o 9, según
corresponda (a menos que, antes de la conclusión de dicho plazo, las autoridades
competentes de las Jurisdicciones contratantes hayan acordado un plazo distinto en
relación con ese caso y así lo hayan notificado a la persona que lo planteó),

a) La decisión arbitral en relación con las cuestiones sometidas a arbitraje se
llevará a efecto mediante el acuerdo amistoso sobre el caso al que se refiere el
apartado 1. La decisión será definitiva.
b) La decisión arbitral será vinculante para ambas Jurisdicciones contratantes
excepto en los siguientes casos:
i) si una persona directamente afectada por el caso no aceptara el acuerdo mutuo
que lleva a la práctica la decisión arbitral y esta circunstancia conlleva que el caso no
pueda ser objeto de más consideración por las autoridades competentes. En caso de
que en el plazo de 60 días desde la fecha de remisión de la notificación del acuerdo
mutuo que lleva a efecto la decisión arbitral a una persona directamente afectada por el
caso esta no se desista de los procedimientos instados ante cualquier órgano

cve: BOE-A-2021-21097
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toda cuestión no resuelta relacionada con ese caso se someterá a arbitraje, según se
describe en esta Parte, si así lo solicita por escrito esa persona, de acuerdo con las
normas o procedimientos acordados por las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes conforme a lo dispuesto en el apartado 10.
2. Cuando una autoridad competente haya suspendido el procedimiento amistoso
al que se refiere el apartado 1 por hallarse pendiente ante un órgano jurisdiccional u
órgano administrativo un caso relacionado con una o más de las cuestiones del
procedimiento, se interrumpirá el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 bien
hasta el pronunciamiento de sentencia o resolución firme por el órgano jurisdiccional o
administrativo o hasta que el caso quede en suspenso o se retire. Asimismo, cuando la
persona que plantee el caso y la autoridad competente acuerden suspender el
procedimiento amistoso, el plazo previsto en el subapartado b) del apartado 1 quedará
interrumpido hasta el levantamiento de la suspensión.
3. Cuando ambas autoridades competentes convengan en que la persona
directamente afectada por el caso ha incumplido la presentación en plazo de la
información adicional requerida por cualquiera de ellas tras el inicio del plazo previsto en
el subapartado b) del apartado 1, este plazo se ampliará en un tiempo igual al
transcurrido entre la fecha en la que se requirió la información y la de su presentación.
4.