I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156897
Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción
contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por
la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas
independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se
tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso
necesario.
2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que
obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del
impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante
cuando la otra Jurisdicción contratante incluya –y, en consecuencia, grave– dichos
beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios
así incluidos sean los que habría obtenido la empresa de esa otra Jurisdicción
contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que
habrían acordado empresas independientes.
3. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el
apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:
i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o
ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las
disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal
comprendido;
PARTE VI
Arbitraje
Artículo 18.
Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.
Las Partes podrán optar por aplicar el contenido de esta Parte VI respecto de sus
Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte VI
será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal
comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido la notificación correspondiente.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en el inciso ii)
del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no
aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos,
sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio
una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones
contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha disposición y sobre las
disposiciones descritas en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16
(Procedimiento amistoso).
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará
al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la
disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y
apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan
remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal
comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso,
el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156897
Jurisdicción contratante que ya han sido sometidos a imposición en esa otra Jurisdicción
contratante y los beneficios así incluidos sean beneficios que habrían sido obtenidos por
la empresa de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que habrían acordado empresas
independientes, esa otra Jurisdicción contratante practicará el ajuste que proceda a la
cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se
tendrán en cuenta las demás disposiciones del Convenio fiscal comprendido y las
autoridades competentes de las Jurisdicciones contratantes se consultarán en caso
necesario.
2. El apartado 1 se aplicará en ausencia o en sustitución de disposiciones que
obliguen a una Jurisdicción contratante a efectuar el ajuste que proceda a la cuantía del
impuesto que ha gravado los beneficios de una empresa de esa Jurisdicción contratante
cuando la otra Jurisdicción contratante incluya –y, en consecuencia, grave– dichos
beneficios en los de una empresa de esa otra Jurisdicción contratante, y los beneficios
así incluidos sean los que habría obtenido la empresa de esa otra Jurisdicción
contratante si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que
habrían acordado empresas independientes.
3. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan la disposición descrita en el apartado 2;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos alegando que, en ausencia de la disposición a la que se refiere el
apartado 2 en sus Convenios fiscales comprendidos:
i) realizará el ajuste que proceda al que se refiere el apartado 1; o
ii) su autoridad competente hará lo posible por resolver el caso al amparo de las
disposiciones sobre procedimiento amistoso contenidas en el Convenio fiscal
comprendido;
PARTE VI
Arbitraje
Artículo 18.
Opción respecto de la aplicación de la Parte VI.
Las Partes podrán optar por aplicar el contenido de esta Parte VI respecto de sus
Convenios fiscales comprendidos y notificará su decisión al Depositario. Esta Parte VI
será aplicable a dos Jurisdicciones contratantes respecto de un Convenio fiscal
comprendido únicamente cuando ambas hayan remitido la notificación correspondiente.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
c) en el caso de una Parte que haya formulado una reserva descrita en el inciso ii)
del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16 (Procedimiento amistoso) para no
aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales comprendidos,
sobre la base de que en sus negociaciones bilaterales aceptará incluir en el convenio
una disposición similar a la contenida en el apartado 1, siempre que las Jurisdicciones
contratantes puedan llegar a un acuerdo mutuo sobre dicha disposición y sobre las
disposiciones descritas en el inciso ii) del subapartado c) del apartado 5 del artículo 16
(Procedimiento amistoso).
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el apartado 3 notificará
al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos contiene la
disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y
apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan
remitido dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal
comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1. En otro caso,
el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.