I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156894
4.
a)
i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de
disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean
que, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas
Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no
ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá
someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea
residente, incluidas aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en
el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en relación con la no
discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad
competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional.
ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas
disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se
refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los tres
años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no
ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de
disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en el que
debe plantearse el caso.
b)
i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la
persona mencionada en el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece
fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra
Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición no ajustada al Convenio fiscal
comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con
independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones
contratantes.
c)
5.
Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora
de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20,
garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos
(distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad
competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona
considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las
dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal
comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble imposición
en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156894
4.
a)
i) La primera frase del apartado 1 se aplicará en sustitución o en ausencia de
disposiciones en un Convenio fiscal comprendido (o partes de las mismas) que prevean
que, cuando una persona considere que las medidas adoptadas por una o por ambas
Jurisdicciones contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no
ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, con independencia de los
recursos previstos por el Derecho interno de esas Jurisdicciones contratantes, podrá
someter su caso a la autoridad competente de la Jurisdicción contratante de la que sea
residente, incluidas aquellas disposiciones conforme a las que cuando el caso recaiga en
el ámbito de lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en relación con la no
discriminación por razón de nacionalidad, el caso pueda presentarse a la Autoridad
competente de la Jurisdicción contratante de la que sea nacional.
ii) La segunda frase del apartado 1 se aplicará en sustitución de aquellas
disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que prevean que el caso al que se
refiere la primera frase del apartado 1 debe plantearse en un plazo inferior a los tres
años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no
ajustada a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido, o en ausencia de
disposiciones en un Convenio fiscal comprendido en la que se acote el plazo en el que
debe plantearse el caso.
b)
i) La primera frase del apartado 2 se aplica en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que la autoridad competente a la que la
persona mencionada en el apartado 1 presente el caso, si la reclamación le parece
fundada y no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por
resolver la cuestión de mutuo acuerdo con la autoridad competente de la otra
Jurisdicción contratante a fin de evitar una imposición no ajustada al Convenio fiscal
comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 2 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que el acuerdo alcanzado será aplicable con
independencia de los plazos previstos por el Derecho interno de las Jurisdicciones
contratantes.
c)
5.
Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar la primera frase del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos alegando que su intención es cumplir el estándar mínimo para la mejora
de la resolución de controversias conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20,
garantizando que, al amparo de cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos
(distintos de aquellos que permitan a una persona presentar un caso a la autoridad
competente de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes), cuando una persona
considere que las acciones adoptadas por una o por ambas Jurisdicciones contratantes
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
i) La primera frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes harán lo posible por resolver de mutuo acuerdo las
dificultades o dudas que plantee la interpretación o aplicación de un Convenio fiscal
comprendido.
ii) La segunda frase del apartado 3 se aplicará en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que prevean que las autoridades competentes de las
Jurisdicciones contratantes también podrán consultarse para eliminar la doble imposición
en los casos no previstos en el Convenio fiscal comprendido.