I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156889
4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el
número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un
Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso,
el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
PARTE IV
Elusión del estatus de establecimiento permanente
Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de
acuerdos de comisión y estrategias similares.
1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina
el término «establecimiento permanente», con sujeción al apartado 2, cuando una
persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por
cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe
habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados
sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:
a) en nombre de la empresa; o
b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea
la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa
Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la
empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un
lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante no hubiera implicado que
ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos
definidos en el Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por
este Convenio).
2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que
intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por
cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una actividad
económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e
intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando
una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más
empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un
agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con
cualquiera de dichas empresas.
3.
a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido que describan las condiciones en las que se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante (o que
una persona constituye un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante)
en relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona distinta de un
agente independiente, pero sólo en la medida en que dichas disposiciones aborden
aquellas situaciones en las que una persona tenga y ejerza habitualmente, en esa
Jurisdicción contratante, capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa.
b) El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un establecimiento
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156889
4. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el
número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un
Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por el apartado 1. En otro caso,
el apartado 1 reemplazará a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido
únicamente en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.
PARTE IV
Elusión del estatus de establecimiento permanente
Artículo 12. Elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente a través de
acuerdos de comisión y estrategias similares.
1. No obstante lo dispuesto en un Convenio fiscal comprendido en el que se defina
el término «establecimiento permanente», con sujeción al apartado 2, cuando una
persona opere en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por
cuenta de una empresa y, como tal, concluya habitualmente contratos, o desempeñe
habitualmente el papel principal en la conclusión de contratos rutinariamente celebrados
sin modificación sustancial por la empresa, y dichos contratos se celebren:
a) en nombre de la empresa; o
b) para la transmisión de la propiedad, o del derecho de uso, de un bien que posea
la empresa o cuyo derecho de uso tenga; o
c) para la prestación de servicios por esa empresa,
se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en esa
Jurisdicción contratante respecto de las actividades que esa persona realice para la
empresa, excepto si la realización de dichas actividades por la empresa a través de un
lugar fijo de negocios situado en esa Jurisdicción contratante no hubiera implicado que
ese lugar fijo de negocios se considerara un establecimiento permanente en los términos
definidos en el Convenio fiscal comprendido (en su posible redacción modificada por
este Convenio).
2. Las disposiciones del apartado 1 no resultarán aplicables cuando la persona que
intervenga en una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido por
cuenta de una empresa de la otra Jurisdicción contratante realice una actividad
económica en la Jurisdicción mencionada en primer lugar como agente independiente e
intervenga por la empresa en el curso ordinario de esa actividad. Sin embargo, cuando
una persona intervenga exclusiva o casi exclusivamente por cuenta de una o más
empresas a las que esté estrechamente vinculada, esa persona no será considerada un
agente independiente conforme a los términos de este apartado en relación con
cualquiera de dichas empresas.
3.
a) El apartado 1 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido que describan las condiciones en las que se considerará que una
empresa tiene un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante (o que
una persona constituye un establecimiento permanente en una Jurisdicción contratante)
en relación con una actividad que desarrolle para la empresa una persona distinta de un
agente independiente, pero sólo en la medida en que dichas disposiciones aborden
aquellas situaciones en las que una persona tenga y ejerza habitualmente, en esa
Jurisdicción contratante, capacidad para concluir contratos en nombre de la empresa.
b) El apartado 2 se aplicará en sustitución de las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido que determinen que una empresa no tiene un establecimiento
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