I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156887
b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de
imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar,
los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a ningún elemento de
renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del
impuesto que se hubiera aplicado en la Jurisdicción contratante mencionada en primer
lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente
estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las
disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna
de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de cualquier otra disposición del
Convenio fiscal comprendido.
2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción
contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad
económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que
no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a
menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un
banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en
un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un
residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción
contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento
de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad
competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las
razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los apartados 1 y 2. La
autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud
mencionada en la frase anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante
consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de
aceptar o denegar la petición.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones
en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que
podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas de la otra
Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa
situada en una tercera jurisdicción.
5. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4;
c) a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales comprendidos
que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4.
6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso afirmativo, el
número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un
Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en los
apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del
Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles
con aquellos.
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156887
b) los beneficios atribuibles a dicho establecimiento permanente estén exentos de
imposición en la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar,
los beneficios del Convenio fiscal comprendido no se aplicarán a ningún elemento de
renta sobre el que el impuesto en la tercera jurisdicción sea inferior al 60 por ciento del
impuesto que se hubiera aplicado en la Jurisdicción contratante mencionada en primer
lugar sobre dicho elemento de renta en caso de que el establecimiento permanente
estuviera situado en ella. En tal caso, toda renta a la que sean aplicables las
disposiciones de este apartado seguirá siendo gravable conforme a la normativa interna
de la otra Jurisdicción contratante, con independencia de cualquier otra disposición del
Convenio fiscal comprendido.
2. El apartado 1 no se aplicará si la renta procedente de la otra Jurisdicción
contratante descrita en el apartado 1 es incidental al ejercicio activo de una actividad
económica a través de un establecimiento permanente, o está relacionada con ella (que
no sea la inversión, gestión o simple tenencia de inversiones por cuenta de la empresa, a
menos que se trate de una actividad de banca, seguros o valores efectuada por un
banco, una compañía de seguros o un agente de valores registrado, respectivamente).
3. En caso de que en virtud del apartado 1 se denieguen los beneficios previstos en
un Convenio fiscal comprendido respecto de un elemento de renta obtenido por un
residente de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción
contratante podrá, no obstante, conceder dichos beneficios en relación con ese elemento
de renta si, en respuesta a una solicitud planteada por dicho residente, dicha autoridad
competente determina que la concesión de los beneficios está justificada a la vista de las
razones por las que dicho residente no cumplió los requisitos de los apartados 1 y 2. La
autoridad competente de la Jurisdicción contratante a la que se presenta la solicitud
mencionada en la frase anterior por un residente de la otra Jurisdicción contratante
consultará con la autoridad competente de esa otra Jurisdicción contratante antes de
aceptar o denegar la petición.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán en sustitución o en ausencia de disposiciones
en un Convenio fiscal comprendido que denieguen o limiten los beneficios a los que
podría optar una empresa de una Jurisdicción contratante que obtenga rentas de la otra
Jurisdicción contratante atribuibles a un establecimiento permanente de la empresa
situada en una tercera jurisdicción.
5. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4;
c) a aplicar este artículo exclusivamente a sus Convenios fiscales comprendidos
que ya contengan las disposiciones descritas en el apartado 4.
6. Toda Parte que no haya formulado una reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene la disposición descrita en el apartado 4 y, en caso afirmativo, el
número de artículo y apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan remitido dicha notificación respecto de una disposición de un
Convenio fiscal comprendido, esta quedará reemplazada por lo dispuesto en los
apartados 1 a 3. En otro caso, los apartados 1 a 3 reemplazarán a las disposiciones del
Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas sean incompatibles
con aquellos.
cve: BOE-A-2021-21097
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Núm. 305