I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156886

de dichas acciones o derechos asimilables procede en más de un 50 por ciento directa o
indirectamente de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción contratante.
5. El apartado 4 se aplicará en sustitución o en ausencia de disposiciones en un
Convenio fiscal comprendido que determinen que las ganancias obtenidas por un
residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones u otros
derechos de participación en una entidad pueden someterse a imposición en la otra
Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas acciones o derechos proceda, por
encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles situados en esa otra Jurisdicción
contratante, o cuando, por encima de un cierto umbral, la propiedad de la entidad
consista en dichos bienes inmuebles.
6. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos;
b) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos;
c) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos;
d) a no aplicar el subapartado a) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1
que prevea un plazo para determinar si se ha alcanzado el umbral de valor pertinente;
e) a no aplicar el subapartado b) del apartado 1 a sus Convenios fiscales
comprendidos que ya contengan una disposición similar a la descrita en el apartado 1
aplicable a la enajenación de derechos distintos de las acciones;
f) a no aplicar el apartado 4 a sus Convenios fiscales comprendidos que ya
contengan las disposiciones descritas en el apartado 5.

Artículo 10. Norma antiabuso para establecimientos permanentes situados en terceras
jurisdicciones.
1.

Cuando:

a) una empresa de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal comprendido
obtenga rentas procedentes de la otra Jurisdicción contratante y la primera Jurisdicción
considere dichas rentas como atribuibles a un establecimiento permanente de la
empresa situada en una tercera jurisdicción; y

cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es

7. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del
apartado 6 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales comprendidos
contiene la disposición descrita en el apartado 1 y, en caso afirmativo, el número de
artículo y apartado de cada una de ellas. El apartado 1 solo será aplicable en relación
con una disposición de un Convenio fiscal comprendido cuando todas las Jurisdicciones
contratantes hayan remitido una notificación en relación con dicha disposición.
8. Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 deberá notificar su opción al
Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente
cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido dicha notificación. En tal
caso, el apartado 1 no será aplicable respecto a dicho Convenio fiscal comprendido. En
caso de que una Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado f)
del apartado 6, y haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 6,
la notificación incluirá también el listado de sus Convenios fiscales comprendidos que
contengan la disposición descrita en el apartado 5, así como el número de artículo y
apartado de cada una de ellas. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan
remitido una notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido
en virtud de este apartado o del apartado 7, esta quedará reemplazada por lo dispuesto
en el apartado 4. En otro caso, el apartado 4 solo reemplazará a las disposiciones del
Convenio fiscal comprendido en la medida en que estas sean incompatibles con aquel.