I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156885
pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los
cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización
empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de
las acciones o que paga los dividendos).
2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en
sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un
Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1.
3. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el apartado 1 ya
incluyan:
i) un período mínimo de posesión;
ii) un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o
iii) un período mínimo de posesión superior a 365 días.
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del
apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos
contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva descrita en el
subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de
cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio
fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan
remitido dicha notificación en relación con la misma.
Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos
asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.
1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que
las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la
enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden
someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas
acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles
situados en esa otra Jurisdicción contratante (o cuando, por encima de un cierto umbral,
la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles):
a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que preceden a la
enajenación, se alcanzan los umbrales de valor pertinentes; y
b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una
sociedad de personas –partnership- o un fideicomiso –trust- (en la medida en que dichas
acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya
amparados por las disposiciones.
2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en
sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el
umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido.
3. Las Partes pueden optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus
Convenios fiscales comprendidos.
4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un
residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos
asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas –partnership- o un
fideicomiso –trust-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si
en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156885
pago de los dividendos (a fin de calcular dicho período no se tendrán en cuenta los
cambios en la propiedad que pudieran derivarse directamente de una reorganización
empresarial, como por ejemplo por una fusión o escisión, de la sociedad propietaria de
las acciones o que paga los dividendos).
2. El período mínimo de posesión al que se refiere el apartado 1 será aplicable en
sustitución o en ausencia de un período mínimo de posesión en las disposiciones de un
Convenio fiscal comprendido descritas en el apartado 1.
3. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos en la medida en que las disposiciones descritas en el apartado 1 ya
incluyan:
i) un período mínimo de posesión;
ii) un período mínimo de posesión inferior a 365 días; o
iii) un período mínimo de posesión superior a 365 días.
4. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del
apartado 3 notificará al Depositario si cada uno de su Acuerdos fiscales comprendidos
contiene la disposición descrita en el apartado 1, no sujeta a la reserva descrita en el
subapartado b) del apartado 3 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de
cada una de ellas. El apartado 1 se aplicará respecto de una disposición de un Convenio
fiscal comprendido únicamente cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan
remitido dicha notificación en relación con la misma.
Artículo 9. Ganancias de capital procedentes de la enajenación de acciones o derechos
asimilables en entidades cuyo valor proceda principalmente de bienes inmuebles.
1. Las disposiciones de los Convenios fiscales comprendidos que establezcan que
las ganancias obtenidas por un residente de una Jurisdicción contratante de la
enajenación de acciones u otros derechos de participación en una entidad pueden
someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante cuando el valor de dichas
acciones o derechos proceda, por encima de un cierto umbral, de bienes inmuebles
situados en esa otra Jurisdicción contratante (o cuando, por encima de un cierto umbral,
la propiedad de la entidad consista en dichos bienes inmuebles):
a) se aplicarán si, en cualquier momento durante los 365 días que preceden a la
enajenación, se alcanzan los umbrales de valor pertinentes; y
b) se aplicarán a acciones o derechos asimilables, por ejemplo derechos en una
sociedad de personas –partnership- o un fideicomiso –trust- (en la medida en que dichas
acciones o derechos no estén ya cubiertos), además de a las acciones o derechos ya
amparados por las disposiciones.
2. El plazo al que se refiere el subapartado a) del apartado 1 se aplicará en
sustitución o en ausencia de un plazo de tiempo para determinar si se ha alcanzado el
umbral de valor descrito en el apartado 1 y definido por las disposiciones de un Convenio
fiscal comprendido.
3. Las Partes pueden optar también por aplicar el apartado 4 en relación con sus
Convenios fiscales comprendidos.
4. A los efectos de un Convenio fiscal comprendido, las ganancias obtenidas por un
residente de una Jurisdicción contratante de la enajenación de acciones o de derechos
asimilables, por ejemplo, los derechos en una sociedad de personas –partnership- o un
fideicomiso –trust-, pueden someterse a imposición en la otra Jurisdicción contratante si
en cualquier momento durante el plazo de los 365 días previos a la enajenación, el valor
cve: BOE-A-2021-21097
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