I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156884
artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras
Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible
para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo
para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.
17.
a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del
apartado 15 notificará al Depositario si sus Convenios fiscales comprendidos no sujetos
a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contienen la disposición
descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada
una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido
dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta
quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, en su caso, por el
apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, en su caso, el apartado 4) reemplazará a las
disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas
sean incompatibles con el apartado 1 (y, en su caso, con el apartado 4). Toda Parte que
remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en
el sentido de que si bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida
provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación
bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al
apartado 1.
b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al
Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente
cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación.
c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha
Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, la
notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que
contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y
apartado de cada una de esas disposiciones.
d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6, pero que decida aplicar el subapartado a) o b) del
apartado 7, notificará al Depositario el párrafo por el que opta. A menos que dicha Parte
haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, dicha
notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que
contengan una disposición descrita en el apartado 14, así como el artículo y apartado de
cada una de ellas.
e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación
respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en aplicación de los
subapartados c) o d), esta quedará reemplazada por la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal comprendido únicamente en
la medida en que esas disposiciones sean incompatibles con dicha Disposición
simplificada sobre limitación de beneficios.
Operaciones con dividendos.
1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición
los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o
que limiten el tipo impositivo al que pueden someterse, siempre que el beneficiario
efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante
que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o
derecho de voto o un derecho de participación similar en la sociedad que paga los
dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas
disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 8.
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156884
artículo a sus Convenios fiscales comprendidos en los que una o más de las otras
Jurisdicciones contratantes no hayan optado por aplicar la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios. En tales casos, las Jurisdicciones contratantes harán lo posible
para llegar a una solución mutuamente satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo
para evitar el uso abusivo de los convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20.
17.
a) Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en el subapartado a) del
apartado 15 notificará al Depositario si sus Convenios fiscales comprendidos no sujetos
a la reserva descrita del subapartado b) del apartado 15, contienen la disposición
descrita en el apartado 2 y, en caso afirmativo, el número de artículo y apartado de cada
una de esas disposiciones. Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido
dicha notificación respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido, esta
quedará reemplazada por lo dispuesto en el apartado 1 (y, en su caso, por el
apartado 4). En otro caso, el apartado 1 (y, en su caso, el apartado 4) reemplazará a las
disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en la medida en que estas
sean incompatibles con el apartado 1 (y, en su caso, con el apartado 4). Toda Parte que
remita la notificación en virtud de este apartado podrá incluir también una declaración en
el sentido de que si bien acepta aplicar el apartado 1 individualmente como medida
provisional, su intención es adoptar, en la medida de lo posible y mediante negociación
bilateral, una cláusula de limitación de beneficios que complemente o sustituya al
apartado 1.
b) Toda Parte que opte por aplicar el apartado 4 notificará su decisión al
Depositario. El apartado 4 se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente
cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación.
c) Toda Parte que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6 notificará su decisión al Depositario. Excepto si dicha
Parte ha formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, la
notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que
contengan la disposición descrita en el apartado 14, así como el número de artículo y
apartado de cada una de esas disposiciones.
d) Toda Parte que no opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6, pero que decida aplicar el subapartado a) o b) del
apartado 7, notificará al Depositario el párrafo por el que opta. A menos que dicha Parte
haya formulado la reserva descrita en el subapartado c) del apartado 15, dicha
notificación incluirá asimismo un listado de sus Convenios fiscales comprendidos que
contengan una disposición descrita en el apartado 14, así como el artículo y apartado de
cada una de ellas.
e) Cuando todas las Jurisdicciones contratantes hayan remitido una notificación
respecto de una disposición de un Convenio fiscal comprendido en aplicación de los
subapartados c) o d), esta quedará reemplazada por la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios. En otro caso, la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios reemplazará a lo dispuesto por el Convenio fiscal comprendido únicamente en
la medida en que esas disposiciones sean incompatibles con dicha Disposición
simplificada sobre limitación de beneficios.
Operaciones con dividendos.
1. Las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que eximan de imposición
los dividendos pagados por una sociedad residente de una Jurisdicción contratante o
que limiten el tipo impositivo al que pueden someterse, siempre que el beneficiario
efectivo o el perceptor sean una sociedad residente de la otra Jurisdicción contratante
que posea, tenga o controle más de un cierto volumen de capital, acciones, capacidad o
derecho de voto o un derecho de participación similar en la sociedad que paga los
dividendos, se aplicarán únicamente si las condiciones de propiedad descritas en dichas
disposiciones se cumplen durante un período de 365 días que comprenda el día del
cve: BOE-A-2021-21097
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Artículo 8.