I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156883
clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan,
conjuntamente, la mayoría del voto y valor totales de la entidad;
c) por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los
beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante
de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del Convenio fiscal
comprendido o de cualquier otro instrumento internacional, que sean equivalentes o más
favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al
Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si una persona es un
beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona
posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la
sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos;
d) en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende
los derechos comparables a acciones;
e) dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o
indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el
caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones
de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento
del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento
del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo
caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y
circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el
control de una misma persona o personas.
14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en
sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que
limiten la aplicación de los beneficios de dicho Convenio (o que limiten los beneficios
distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal
comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los
beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante)
exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos
beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.
15. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en
que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de
beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de canalización de
rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal,
cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los
convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos, las
Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente
satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo;
b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 cuando se trate de una Parte que
haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya
contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se
desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de
los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas
con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios;
c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a
sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el
apartado 14.
16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se
aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal
comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte
que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme
al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156883
clase o clases de derechos de participación en una entidad que representan,
conjuntamente, la mayoría del voto y valor totales de la entidad;
c) por «beneficiario equivalente» se entiende una persona con derecho a los
beneficios respecto de un elemento de renta concedidos por una Jurisdicción contratante
de un Convenio fiscal comprendido en virtud de su normativa interna, del Convenio fiscal
comprendido o de cualquier otro instrumento internacional, que sean equivalentes o más
favorables que los beneficios que se otorgarían a ese elemento de renta conforme al
Convenio fiscal comprendido; a los efectos de determinar si una persona es un
beneficiario equivalente en relación con un dividendo, se considerará que la persona
posee el mismo capital de la sociedad que paga el dividendo que el capital que posee la
sociedad que reclama los beneficios respecto a los dividendos;
d) en relación con las entidades no societarias, por el término «acción» se entiende
los derechos comparables a acciones;
e) dos personas serán «personas relacionadas» si una de ellas posee directa o
indirectamente, al menos el 50 por ciento del derecho de participación en la otra (o, en el
caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento del total de voto y valor de las acciones
de la sociedad) u otra persona posee, directa o indirectamente, al menos el 50 por ciento
del derecho de participación (o, en el caso de una sociedad, al menos el 50 por ciento
del total de voto y valor de las acciones de la sociedad) en cada una de ellas; en todo
caso, una persona estará relacionada con otra si, sobre la base de los hechos y
circunstancias pertinentes, una tiene el control sobre la otra o ambas están bajo el
control de una misma persona o personas.
14. La Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se aplicará en
sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido que
limiten la aplicación de los beneficios de dicho Convenio (o que limiten los beneficios
distintos de los concedidos al amparo de las disposiciones de un Convenio fiscal
comprendido relativas a la residencia, empresas asociadas o no discriminación, o los
beneficios no restringidos únicamente a residentes de una Jurisdicción contratante)
exclusivamente a residentes que se consideren calificados para la obtención de dichos
beneficios por cumplir una o más de las pruebas de categoría.
15. Las Partes pueden reservarse el derecho:
a) a no aplicar el apartado 1 a sus Convenios fiscales comprendidos basándose en
que su intención es adoptar una combinación de una disposición sobre limitación de
beneficios detallada y bien, o normas que regulen las estrategias de canalización de
rentas a través de sociedades instrumentales, o una prueba de propósito principal,
cumpliendo así con el estándar mínimo para impedir la utilización abusiva de los
convenios conforme al Paquete BEPS de la OCDE/G20; en tales casos, las
Jurisdicciones contratantes harán lo posible para llegar a una solución mutuamente
satisfactoria que cumpla con el estándar mínimo;
b) a no aplicar el apartado 1 (ni el apartado 4 cuando se trate de una Parte que
haya decidido aplicar este apartado) a sus Convenios fiscales comprendidos que ya
contengan disposiciones que impidan la obtención de los beneficios que se
desprenderían del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito principal, o uno de
los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de las personas relacionadas
con un acuerdo u operación, fuera el de obtener tales beneficios;
c) a que la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios no se aplique a
sus Convenios fiscales comprendidos que ya contengan las disposiciones descritas en el
apartado 14.
16. Excepto cuando la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios se
aplique en relación con la concesión de los beneficios de un Convenio fiscal
comprendido por una o más Partes conforme a lo previsto en el apartado 7, una Parte
que opte por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios conforme
al apartado 6, podrá reservarse el derecho a no aplicar nada de lo dispuesto en este
cve: BOE-A-2021-21097
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Núm. 305