I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156882

limitación de beneficios, el «ejercicio activo de la actividad económica» no incluye las
siguientes actividades ni sus combinaciones:
i) su explotación como sociedad de tenencia de valores;
ii) supervisión general o servicios de gestión de un grupo societario;
iii) actividades de financiación del grupo (incluida la centralización de tesorería); o
iv) realización o gestión de inversiones, excepto cuando dichas actividades las
realice un banco, una entidad de seguros o un agente de valores registrado, en el curso
ordinario de su actividad como tal.
b) Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
comprendido obtiene un elemento de renta de una actividad económica efectuada por
ese residente en la otra Jurisdicción contratante, u obtiene un elemento de renta de la
otra Jurisdicción contratante procedente de una persona relacionada, las condiciones
descritas en el subapartado a) se considerarán satisfechas en relación con ese elemento
de renta únicamente si la actividad económica desarrollada por el residente en la
Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar, de la que se deriva el elemento de
renta, es sustancial respecto de la misma actividad económica o una actividad
complementaria a ella, efectuada por el residente o por dicha persona relacionada en la
otra Jurisdicción contratante. Para determinar si una actividad económica es sustancial a
los efectos de este subapartado se analizarán todos los hechos y circunstancias.
c) A los efectos de la aplicación de este apartado, las actividades desarrolladas por
personas relacionadas en relación con residentes de una Jurisdicción contratante de un
Convenio fiscal comprendido, se considerarán desarrolladas por dicho residente.

a)

por «mercado de valores reconocido» se entiende:

i) un mercado de valores constituido y regulado como tal conforme a la legislación
interna de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes; y
ii) cualquier otro mercado de valores acordado por las autoridades competentes de
las Jurisdicciones contratantes;
b) por «Clase principal de acciones» se entiende la clase o clases de acciones de
una sociedad que representan la mayoría del voto y valor totales de la sociedad o la

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11. Un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
comprendido, que no sea una persona calificada, también tendrá derecho a acogerse a
los beneficios que se derivarían de dicho Convenio en relación con un elemento de renta
si, durante al menos la mitad de los días de un plazo de doce meses que comprenda el
momento en el que el beneficio se hubiera otorgado, las personas que sean
«beneficiarios equivalentes» poseen, directa o indirectamente, de al menos el 75 por
ciento del derecho de participación del residente.
12. Si un residente de una Jurisdicción contratante de un Convenio fiscal
comprendido no fuera una persona calificada conforme a las disposiciones del
apartado 9 de este artículo, ni tuviera derecho a los beneficios en virtud de los
apartados 10 u 11, las autoridades competentes de la otra Jurisdicción contratante
podrán concederle no obstante los beneficios del Convenio fiscal comprendido, o
beneficios relativos a un elemento de renta concreto, teniendo en cuenta el objeto y
propósito del Convenio fiscal comprendido, pero únicamente si dicho residente
demuestra satisfactoriamente a dichas autoridades competentes que ni la constitución,
adquisición o mantenimiento, ni la operativa, tuvieron como uno de sus principales
propósitos la obtención de los beneficios del Convenio fiscal comprendido. Antes de
aceptar o rechazar una solicitud planteada al amparo de este apartado por un residente
de una Jurisdicción contratante, la autoridad competente de la otra Jurisdicción
contratante a la que se ha presentado la solicitud, consultará con la autoridad
competente de la Jurisdicción contratante mencionada en primer lugar.
13. A los efectos de la Disposición simplificada sobre limitación de beneficios: