I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156880

3. Toda Parte que no se haya reservado el derecho mencionado en el subapartado
a) del apartado 15 podrá también decidir si aplicar el apartado 4 en relación con sus
Convenios fiscales comprendidos.
4. Cuando se deniegue a una persona la aplicación de un beneficio previsto en un
Convenio fiscal comprendido en virtud de disposiciones en él incluidas (en su posible
redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o parcialmente la
concesión de los beneficios si el propósito o uno de los propósitos principales de un
acuerdo u operación, o de alguna de las personas relacionadas con un acuerdo u
operación, fuera el de obtener dichos beneficios, la autoridad competente de la
Jurisdicción contratante que en ausencia de dichas disposiciones hubiera concedido el
beneficio tratará no obstante a esa persona como legitimada para la obtención del
mismo, o de otros beneficios en relación con un determinado elemento de renta o de
patrimonio, si dicha autoridad competente, a instancia de esa persona y tras haber
considerado los hechos y circunstancias oportunos, determina que esa persona hubiera
obtenido los beneficios aun sin mediar tal operación o acuerdo. La autoridad competente
de la Jurisdicción contratante a la que un residente de la otra Jurisdicción contratante
haya presentado una solicitud en el sentido de este apartado, consultará con la autoridad
competente de esta última antes de rechazar la solicitud.
5. El apartado 4 se aplicará a las disposiciones de un Convenio fiscal comprendido
(en su posible redacción modificada por este Convenio) que denieguen total o
parcialmente los beneficios del Convenio fiscal comprendido cuando el propósito o uno
de los propósitos principales de un acuerdo u operación, o de alguna de las personas
relacionadas con un acuerdo u operación, fuera el de obtener dichos beneficios.
6. Toda Parte también podrá optar por aplicar las disposiciones contenidas en los
apartados 8 a 13 (en lo sucesivo, la «Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios») a sus Convenios fiscales comprendidos, mediante la notificación descrita en
el subapartado c) del apartado 17. La disposición simplificada sobre limitación de
beneficios se aplicará a un Convenio fiscal comprendido únicamente cuando todas las
Jurisdicciones contratantes hayan optado por aplicarla.
7. Cuando algunas pero no todas las Jurisdicciones contratantes de un Convenio
fiscal comprendido opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6, no obstante lo dispuesto de ese apartado, dicha
Disposición será aplicable a la concesión de los beneficios del Convenio fiscal
comprendido:
a) por todas las Jurisdicciones contratantes, cuando todas las Jurisdicciones
contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por
adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario;
o
b) únicamente por las Jurisdicciones contratantes que opten por aplicar la
Disposición simplificada sobre limitación de beneficios, cuando todas las Jurisdicciones
contratantes que no opten por aplicar la Disposición simplificada sobre limitación de
beneficios conforme al apartado 6, estén de acuerdo en tal aplicación optando por
adherirse a este subapartado y remitiendo la notificación correspondiente al Depositario.
Disposición simplificada sobre limitación de beneficios.
8. Salvo cuando se disponga de otro modo en la Disposición simplificada sobre
limitación de beneficios, ningún residente de una Jurisdicción contratante de un
Convenio fiscal comprendido tendrá derecho a los beneficios que de otro modo hubiera
concedido el Convenio fiscal comprendido, salvo aquellos previstos en las disposiciones
de este último:
a) que determinen la residencia de una persona, distinta de una persona física,
residente de más de una Jurisdicción contratante por razón de las disposiciones del

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Núm. 305