I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Tratados internacionales. (BOE-A-2021-21097)
Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156875
por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta
obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante.
3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o
más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del
artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a
someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del
apartado 1: «Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en
detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus
propios residentes.»
4. El apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) se aplicará
en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la
medida en que estas aborden la cuestión de si la renta obtenida por o a través de
entidades o instrumentos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal
de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o
identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de
entidades o instrumentos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción
contratante.
5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4;
c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se
denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de
una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;
d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se
determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de
entidades o instrumentos.
e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se
determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de
entidades o instrumentos y se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de
rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera
jurisdicción;
f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;
g) a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales
comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la
que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y
tipos de entidades o instrumentos.
6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté
sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso
afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones.
Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del
apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios
fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las
Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de
un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (en
su posible redacción modificada por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el
apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el
apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en
cve: BOE-A-2021-21097
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156875
por esa otra Jurisdicción contratante únicamente porque la renta sea también renta
obtenida por un residente de esa otra Jurisdicción contratante.
3. En relación con los Convenios fiscales comprendidos respecto de los que una o
más Partes hayan formulado la reserva descrita en el subapartado a) del apartado 3 del
artículo 11 (Aplicación de los Convenios fiscales para restringir el derecho de una Parte a
someter a imposición a sus propios residentes), se añadirá la siguiente frase al final del
apartado 1: «Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en modo alguno en
detrimento del derecho de una Jurisdicción contratante a someter a imposición a sus
propios residentes.»
4. El apartado 1 (en su posible redacción modificada por el apartado 3) se aplicará
en sustitución o en ausencia de disposiciones de un Convenio fiscal comprendido en la
medida en que estas aborden la cuestión de si la renta obtenida por o a través de
entidades o instrumentos considerados fiscalmente transparentes por la legislación fiscal
de cualquiera de las Jurisdicciones contratantes (bien por una norma general o
identificando detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de
entidades o instrumentos) se tratarán como rentas de un residente de una Jurisdicción
contratante.
5. Toda Parte podrá reservarse el derecho:
a) a no aplicar nada de lo dispuesto en este artículo a sus Convenios fiscales
comprendidos;
b) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4;
c) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 por la que se
denieguen los beneficios del Convenio en el caso de rentas obtenidas por o a través de
una entidad o instrumento establecido en una tercera jurisdicción;
d) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se
determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y de tipos de
entidades o instrumentos.
e) a no aplicar el apartado 1 a aquellos de sus Convenios fiscales comprendidos
que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la que se
determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y tipos de
entidades o instrumentos y se denieguen los beneficios del Convenio en el caso de
rentas obtenidas por o a través de una entidad o instrumento establecido en una tercera
jurisdicción;
f) a no aplicar el apartado 2 a sus Convenios fiscales comprendidos;
g) a aplicar el apartado 1 únicamente a aquellos de sus Convenios fiscales
comprendidos que contengan una de las disposiciones descritas en el apartado 4 en la
que se determine detalladamente el tratamiento de patrones de hechos específicos y
tipos de entidades o instrumentos.
6. Toda Parte que no haya formulado la reserva descrita en los subapartados a) o
b) del apartado 5 notificará al Depositario si cada uno de sus Convenios fiscales
comprendidos contiene una de las disposiciones descritas en el apartado 4 que no esté
sujeta a reserva conforme a los subapartados c) a e) del apartado 5, y, en caso
afirmativo, el número de artículo y apartado de cada una de dichas disposiciones.
Cuando una Parte haya formulado la reserva descrita en el subapartado g) del
apartado 5, la notificación a la que se refiere la frase anterior se limitará a los Convenios
fiscales comprendidos que estén sujetos a dicha reserva. Cuando todas las
Jurisdicciones contratantes hayan remitido tal notificación respecto de una disposición de
un Convenio fiscal comprendido, esta se sustituirá por lo dispuesto en el apartado 1 (en
su posible redacción modificada por el apartado 3), en la medida de lo dispuesto en el
apartado 4. En otro caso, el apartado 1 (en su posible redacción modificada por el
apartado 3) sustituirá a las disposiciones del Convenio fiscal comprendido únicamente en
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