I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA. Energías renovables. (BOE-A-2021-21113)
Decreto-ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.
14 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158682
2.4 Se modifican las letras a) y c) y se añade una nueva letra, la e), al apartado 1
del artículo 8 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que quedan redactadas de la
forma siguiente:
«a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la
perdida de la base de su valor. Evitar la afectación a los conectores ecológicos, la
afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los
parques eólicos y a los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y
evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la
afectación a los conectores ecológicos, se debe consultar la documentación sobre
conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»
«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de
parques eólicos.»
«e) Respetar una distancia mínima de 1km entre los aerogeneradores y el
límite de los núcleos de población.»
2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019,
de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de
nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la
Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.»
2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de
noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas
solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000,
excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica
conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan
como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos,
que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán
en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.»
2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de
noviembre, con el texto siguiente:
«9.3 A los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de suelos de
valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III y
IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades
agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas
clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en
cuenta los criterios siguientes:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación
de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie
agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5 % de la superficie
agrícola de regadío del término comarcal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en
los supuestos siguientes:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que limitan con el
punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y
búsqueda participados por centros de investigación o universidades con fines
experimentales, siempre que su empleo no sea superior a 10 ha.
cve: BOE-A-2021-21113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305
Miércoles 22 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 158682
2.4 Se modifican las letras a) y c) y se añade una nueva letra, la e), al apartado 1
del artículo 8 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de noviembre, que quedan redactadas de la
forma siguiente:
«a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la
perdida de la base de su valor. Evitar la afectación a los conectores ecológicos, la
afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables a los
parques eólicos y a los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y
evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la
afectación a los conectores ecológicos, se debe consultar la documentación sobre
conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»
«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de
parques eólicos.»
«e) Respetar una distancia mínima de 1km entre los aerogeneradores y el
límite de los núcleos de población.»
2.5 Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019,
de 26 de noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«f) La no afectación a ámbitos incluidos en proyectos de implantación de
nuevos riegos o de transformación de los existentes promovidos por la
Administración, salvo que se trate de plantas destinadas al autoconsumo.»
2.6 Se modifica el apartado 2 del artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de
noviembre, que queda redactado de la forma siguiente:
«9.2 Se consideran zonas no compatibles con la implantación de plantas
solares fotovoltaicas los espacios naturales incluidos en la red Natura 2000,
excepto si las plantas están destinadas al autoconsumo o a la generación eléctrica
conectada a la red de distribución de tensión igual o inferior a 25 KV, y ocupan
como máximo 1 hectárea. Sin embargo, mediante estudios y análisis específicos,
que deben contener un análisis agrario paisajístico y climático, i que se reflejarán
en un plan territorial sectorial, se puede modificar y precisar este criterio.»
2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto-ley 16/2019, de 26 de
noviembre, con el texto siguiente:
«9.3 A los efectos de este Decreto-ley, tienen la consideración de suelos de
valor agrológico alto y de interés agrario elevado los suelos de las clases I, II, III y
IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades
agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas
clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en
cuenta los criterios siguientes:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación
de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10 % de la superficie
agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5 % de la superficie
agrícola de regadío del término comarcal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en
los supuestos siguientes:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que limitan con el
punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación y
búsqueda participados por centros de investigación o universidades con fines
experimentales, siempre que su empleo no sea superior a 10 ha.
cve: BOE-A-2021-21113
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 305