I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156177

Con el fin de garantizar un determinado nivel de ingresos a los hogares en situación
de vulnerabilidad, el ingreso mínimo vital tiene carácter indefinido y se mantendrá
siempre y cuando subsistan las causas que motivaron su concesión.
En este capítulo se determinan asimismo las causas de suspensión y extinción del
derecho, las incompatibilidades y el reintegro de las prestaciones indebidas. Por otra
parte, se definen los conceptos de renta y de patrimonio que se tendrán en cuenta para
el cómputo de los ingresos y de la situación patrimonial, a partir de lo cual se
determinará el derecho a la prestación del ingreso mínimo vital.
En el cómputo de ingresos quedan expresamente excluidas las prestaciones
autonómicas concedidas en concepto de rentas mínimas. Por tanto, el ingreso mínimo
vital se configura como una prestación «suelo» que se hace compatible con las
prestaciones autonómicas que las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus
competencias estatutarias, puedan conceder en concepto de rentas mínimas, tanto en
términos de cobertura como de generosidad. De esta forma, el diseño del ingreso
mínimo vital, respetando el principio de autonomía política, permite a las comunidades
autónomas modular su acción protectora para adecuarla a las peculiaridades de su
territorio, al tiempo que preserva su papel como última red de protección asistencial.
Finalmente, se recogen los mecanismos para acreditar el cumplimiento de los
requisitos de acceso a la prestación.
El capítulo IV regula el procedimiento para la solicitud, el inicio de la tramitación y
resolución del ingreso mínimo vital.
Con el objeto de facilitar la presentación de la solicitud se habilitarán diferentes
canales a disposición de los ciudadanos. Asimismo, se podrán suscribir convenios con
las comunidades autónomas y entidades locales para la presentación de las solicitudes e
iniciación y tramitación del expediente, por su proximidad y conocimiento de la realidad
social de su territorio.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social será el competente para el
reconocimiento y control de la prestación, sin perjuicio de la posibilidad de suscribir
convenios y de las disposiciones adicionales cuarta y quinta. La tramitación del
procedimiento se realizará por medios telemáticos.
El capítulo V regula la cooperación entre las administraciones públicas.
Se contempla la promoción de estrategias de inclusión de las personas beneficiarias
del ingreso mínimo vital, por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones, a través de la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y
Previsión Social en coordinación con todas las administraciones involucradas. Asimismo,
se prevé la cooperación y colaboración de estos órganos con otros órganos de la
administración, con comunidades autónomas y entidades locales, las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, empresas colaboradoras, incluidas las
empresas distinguidas con el Sello de Inclusión Social, así como entidades del Tercer
Sector de Acción Social, mediante la firma de convenios de colaboración, pudiendo estos
convenios regir la cooperación en el procedimiento administrativo, en el desarrollo de
estrategias de inclusión o en cualquier otro ámbito de relevancia para los fines del
ingreso mínimo vital.
También se permite que las Comunidades Autónomas puedan remitir solicitudes de
esta prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a aquellas personas
interesadas que le otorguen su consentimiento, como cauce para la iniciación del
procedimiento de solicitud del Ingreso Mínimo Vital.
La ley regula la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, como órgano de
cooperación con las comunidades autónomas y entidades locales en materia
de inclusión, así como el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de
consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las
organizaciones sindicales y empresariales.
El capítulo VI determina el régimen de financiación del ingreso mínimo vital, que se
realizará a cargo del Estado mediante la correspondiente transferencia a los
presupuestos de la Seguridad Social.

cve: BOE-A-2021-21007
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Núm. 304