I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 21 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156198

CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 24. Normas de procedimiento.
Sin perjuicio de las particularidades previstas en la presente Ley, será de aplicación
lo previsto en el artículo 129 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Artículo 25. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración
interadministrativa.
1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica
no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad
Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las
disposiciones adicionales cuarta y quinta.
2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente
administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los
términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.
En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de
Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva
administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente
se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.
3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior no requerirá, en
ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Artículo 26.

Iniciación del procedimiento.

El acceso a la prestación económica prevista en la presente ley se realizará previa
solicitud de la persona interesada, según lo previsto en el artículo siguiente.
Solicitud.

1. La solicitud se realizará en el modelo normalizado establecido al efecto,
acompañada de la documentación necesaria para justificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley y en sus normas de desarrollo.
Dicha solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica de la
Seguridad Social o a través de aquellos otros canales de comunicación telemática que el
Instituto Nacional de la Seguridad Social tenga habilitados al efecto, sin perjuicio de lo
que pueda establecerse en el marco de los convenios a los que se refiere el artículo 32.
2. No obstante, respecto de los documentos que no se encuentren en poder de la
administración, si no pueden ser aportados por el interesado en el momento de la
solicitud, se incluirá la declaración responsable del solicitante en la que conste que se
obliga a presentarlos durante la tramitación del procedimiento.
3. Para acreditar el valor del patrimonio, así como de las rentas e ingresos
computables a los efectos de lo previsto en la presente Ley, y los gastos de alquiler, del
titular del derecho y de los miembros de la unidad de convivencia, el titular del ingreso
mínimo vital y los miembros de la unidad de convivencia cumplimentarán la declaración
responsable que, a tal efecto, figurará en el modelo normalizado de solicitud.
Artículo 28. Tramitación.
1. Una vez recibida la solicitud de la prestación, el órgano competente, con carácter
previo a la admisión de la misma, procederá a comprobar si los beneficiarios que vivan

cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 27.