I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 156192
Cómputo de los ingresos y patrimonio.
1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a
las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las
procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de
regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes
especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente
según la normativa vigente en cada período.
c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la
cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período,
sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación
conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas
contempladas en el apartado f).
d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en
cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la
que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al
efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de
convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se
valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la
citada normativa y correspondiente norma foral.
e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones,
contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta
exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.
2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será
revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio
anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el
criterio fiscal.
3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que
forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de
todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s),
t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para
adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión
compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de
alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en
artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Artículo 20.
Sec. I. Pág. 156192
Cómputo de los ingresos y patrimonio.
1. El cómputo de los ingresos del ejercicio anterior se llevará a cabo atendiendo a
las siguientes reglas:
a) Con carácter general las rentas se computarán por su valor íntegro, excepto las
procedentes de actividades económicas, de arrendamientos de inmuebles o de
regímenes especiales, que se computarán por su rendimiento neto.
b) Los rendimientos procedentes de actividades económicas y de los regímenes
especiales, se computarán por la cuantía que se integra en la base imponible del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del impuesto foral correspondiente
según la normativa vigente en cada período.
c) Las ganancias patrimoniales generadas en el ejercicio se computarán por la
cuantía que se integra en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas o del impuesto foral correspondiente según la normativa vigente en cada período,
sin tener en cuenta las reducciones que, en su caso, pudieran ser de aplicación
conforme a la normativa de aquellos, y minorada de cualquiera de las ayudas públicas
contempladas en el apartado f).
d) Cuando el beneficiario disponga de bienes inmuebles arrendados, se tendrán en
cuenta sus rendimientos como ingresos menos gastos, antes de cualquier reducción a la
que tenga derecho el contribuyente, y ambos determinados, conforme a lo dispuesto al
efecto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
o normativa foral correspondiente, aplicable a las personas que forman la unidad de
convivencia. Si los inmuebles no estuviesen arrendados, los ingresos computables se
valorarán según las normas establecidas para la imputación de rentas inmobiliarias en la
citada normativa y correspondiente norma foral.
e) Computará como ingreso el importe de las pensiones y prestaciones,
contributivas o no contributivas, públicas o privadas.
f) Se exceptuarán del cómputo de rentas:
Asimismo, en la unidad de convivencia que debe recibir la pensión por alimentos será renta
exenta cuando no se hubiera producido el abono por la persona obligada al pago.
2. Para el cómputo de ingresos se tendrán en cuenta los obtenidos por los
beneficiarios durante el ejercicio anterior a la solicitud. El importe de la prestación será
revisado cada año teniendo en cuenta la información de los ingresos del ejercicio
anterior. Para determinar en qué ejercicio se han obtenido los ingresos se adoptará el
criterio fiscal.
3. Para la determinación de los rendimientos mensuales de las personas que
forman la unidad de convivencia se computa el conjunto de rendimientos o ingresos de
todos los miembros, de acuerdo con lo establecido en la Ley 35/2006, de 28 de
noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no
Residentes y sobre el Patrimonio.
cve: BOE-A-2021-21007
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1.º Las rentas exentas a las que se refieren los párrafos b), c), d), i), j), n), q), r), s),
t), x) e y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos
sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
2.º Ayudas para el estudio y las ayudas de vivienda, tanto por alquiler como para
adquisición.
3.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión
compensatoria que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en el artículo 97
del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.
4.º Se considera renta exenta para la persona obligada al abono, la pensión de
alimentos en favor de los hijos que deba ser satisfecha de conformidad con lo previsto en
artículo 93 del Código Civil, siempre que se haya producido el pago de la misma.