I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156191
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de
la prestación.
c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo determine.
d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la entidad gestora
durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año.
e) Renuncia del derecho.
f) Suspensión de un año en los términos del artículo 17.2.
g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad del
ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia
a que se refiere el artículo 11.4, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
h) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del
mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas.
Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio
de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre
que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se
dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso
podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente
percibidas.
La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de
errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la
constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así
como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido
indebidamente por tal motivo.
En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en
perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la
cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que
determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea
inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento
establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el
procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social
indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos,
omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de
forma fraudulenta.
Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e
intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se
generen para el cobro de la deuda.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de
ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes
recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos
últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva. En los
supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar
compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un
determinado porcentaje máximo de cada mensualidad.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156191
b) Pérdida definitiva de alguno de los requisitos exigidos para el mantenimiento de
la prestación.
c) Resolución recaída en un procedimiento sancionador, que así lo determine.
d) Salida del territorio nacional sin comunicación ni justificación a la entidad gestora
durante un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año.
e) Renuncia del derecho.
f) Suspensión de un año en los términos del artículo 17.2.
g) Incumplimiento reiterado de las condiciones asociadas a la compatibilidad del
ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia
a que se refiere el artículo 11.4, de acuerdo con lo que se establezca
reglamentariamente.
h) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La extinción del derecho a la prestación producirá efectos desde el primer día del
mes siguiente a la fecha en que concurran las causas extintivas.
Artículo 19. Reintegro de prestaciones indebidamente percibidas.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio
de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre
que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se
dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso
podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente
percibidas.
La entidad gestora, podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de
errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la
constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así
como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido
indebidamente por tal motivo.
En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en
perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la
cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que
determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea
inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a
reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento
establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el
procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social
indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.
Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente
percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos,
omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de
forma fraudulenta.
Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e
intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se
generen para el cobro de la deuda.
3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, transcurrido el plazo de
ingreso en periodo voluntario sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes
recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos
últimos solo sean exigibles respecto del período de recaudación ejecutiva. En los
supuestos que se determinen reglamentariamente, la entidad gestora podrá acordar
compensar la deuda con las mensualidades del ingreso mínimo vital hasta un
determinado porcentaje máximo de cada mensualidad.
cve: BOE-A-2021-21007
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Núm. 304