I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156190
anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del
día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.
Artículo 17.
1.
Suspensión del derecho.
El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Incumplimiento temporal por parte de la persona beneficiaria, del titular o de
algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la
prestación.
c) Cautelarmente en caso de indicios de incumplimiento por parte de la persona
beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de los requisitos
establecidos o las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, cuando así se
resuelva por parte de la entidad gestora.
En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al
extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin
haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente
justificado.
d) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera recibido
comunicación sobre el mantenimiento o variación de los certificados previstos en el
artículo 22.
e) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso
mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que
se refiere el artículo 11.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la suspensión del
pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se tenga conocimiento por la
entidad gestora competente y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. La suspensión se mantendrá mientras persistan las
circunstancias que hubieran dado lugar a la misma.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará
extinguido.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho, se
procederá de oficio o a instancia de parte a reanudar el derecho siempre que
se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se
procederá a la modificación o extinción del derecho según proceda.
4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que
hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 18.
Extinción del derecho.
a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de unidades de
convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 6, podrá presentar una nueva solicitud en el plazo de tres meses a contar desde
el día siguiente a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un
nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la unidad de
convivencia. Los efectos económicos del derecho que pueda corresponder a la unidad
de convivencia en función de sus nuevas circunstancias se producirán a partir del día
primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro del
plazo señalado.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes
causas:
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156190
anterior motivara la extinción de la prestación, esta surtirá igualmente efectos a partir del
día 1 de enero del año siguiente a aquél al que correspondan dichos ingresos.
Artículo 17.
1.
Suspensión del derecho.
El derecho al ingreso mínimo vital se suspenderá por las siguientes causas:
a) Pérdida temporal de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Incumplimiento temporal por parte de la persona beneficiaria, del titular o de
algún miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la
prestación.
c) Cautelarmente en caso de indicios de incumplimiento por parte de la persona
beneficiaria, del titular o de algún miembro de su unidad de convivencia de los requisitos
establecidos o las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, cuando así se
resuelva por parte de la entidad gestora.
En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al
extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin
haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente
justificado.
d) Cautelarmente, en caso de que en el plazo previsto no se hubiera recibido
comunicación sobre el mantenimiento o variación de los certificados previstos en el
artículo 22.
e) Incumplimiento de las condiciones asociadas a la compatibilidad del ingreso
mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia a que
se refiere el artículo 11.4, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
f) Cualquier otra causa que se determine reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho al ingreso mínimo vital implicará la suspensión del
pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se
produzcan las causas de suspensión o a aquel en el que se tenga conocimiento por la
entidad gestora competente y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades
indebidamente percibidas. La suspensión se mantendrá mientras persistan las
circunstancias que hubieran dado lugar a la misma.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará
extinguido.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho, se
procederá de oficio o a instancia de parte a reanudar el derecho siempre que
se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se
procederá a la modificación o extinción del derecho según proceda.
4. La prestación se devengará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que
hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión.
Artículo 18.
Extinción del derecho.
a) Fallecimiento de la persona titular. No obstante, cuando se trate de unidades de
convivencia, cualquier otro miembro que cumpla los requisitos establecidos en el
artículo 6, podrá presentar una nueva solicitud en el plazo de tres meses a contar desde
el día siguiente a la fecha del fallecimiento para el reconocimiento, en su caso, de un
nuevo derecho a la prestación en función de la nueva composición de la unidad de
convivencia. Los efectos económicos del derecho que pueda corresponder a la unidad
de convivencia en función de sus nuevas circunstancias se producirán a partir del día
primero del mes siguiente a la fecha del fallecimiento, siempre que se solicite dentro del
plazo señalado.
cve: BOE-A-2021-21007
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1. El derecho a la prestación de ingreso mínimo vital se extinguirá por las siguientes
causas: