I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304

Martes 21 de diciembre de 2021

Sec. I. Pág. 156189

no podrá ser superior a la diferencia entre la referida cuantía mensual de la renta garantizada
y el importe mensual de la pensión o de la suma de las pensiones, incluida en su caso la
parte proporcional de las pagas extraordinarias.
Cuando el referido importe mensual conjunto de las pensiones, contributivas o no
contributivas, del sistema de la Seguridad Social, así como, en su caso, de los subsidios
de desempleo para mayores de 52 años, fuera igual o superior a la cuantía mensual de
la renta garantizada aplicable no procederá reconocer el derecho al ingreso mínimo vital.
Igualmente, el reconocimiento de una pensión contributiva o no contributiva del
sistema de la Seguridad Social o un subsidio de desempleo para mayores de 52 años a
la persona o personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital determinará
la minoración o extinción de esta prestación conforme a los mismos criterios indicados
en los párrafos anteriores, teniendo en cuenta la suma de todas las pensiones de que
sea titular el beneficiario individual o los miembros de la unidad de convivencia, con
efectos del día primero del mes siguiente al de reconocimiento de la pensión o de su
fecha de efectos si esta fuera posterior.
En ningún caso la actualización del importe del ingreso mínimo vital con efectos de 1 de
enero de cada año, a que se refiere el artículo 16.3, podrá dar lugar a la percepción de una
cantidad mensual superior a la diferencia entre la renta garantizada aplicable conforme a este
artículo y la cuantía que, una vez actualizada, tuviera en esa fecha la pensión o de la suma de
las pensiones y, en su caso, subsidios por desempleo, percibidos por el beneficiario individual o
cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
Artículo 14.

Derecho a la prestación y pago.

1. El derecho a la prestación del ingreso mínimo vital nacerá a partir del primer día
del mes siguiente al de la fecha de presentación de la solicitud.
2. El pago será mensual y se realizará mediante transferencia bancaria, a una
cuenta del titular de la prestación, de acuerdo con los plazos y procedimientos
establecidos en el Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto 696/2018, de 29 de junio.
Artículo 15.

Duración.

1. El derecho a percibir la prestación económica del ingreso mínimo vital se
mantendrá mientras subsistan los motivos que dieron lugar a su concesión y se cumplan
los requisitos y obligaciones previstos en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, todas las personas beneficiarias, integradas o no en
una unidad de convivencia, estarán obligadas a poner en conocimiento de la entidad
gestora competente, en el plazo de treinta días naturales, aquellas circunstancias que
afecten al cumplimiento de los requisitos o de las obligaciones establecidos en esta Ley.
Modificación y actualización de la cuantía de la prestación.

1. El cambio en las circunstancias personales de la persona beneficiaria del ingreso
mínimo vital, o de alguno de los miembros de la unidad de convivencia, podrá comportar
la disminución o el aumento de la prestación económica mediante la revisión
correspondiente por la entidad gestora.
2. La modificación de las circunstancias personales tendrá efectos a partir del día
primero del mes siguiente al de la fecha en que se hubiera producido el hecho causante
de la modificación, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 129 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. En cualquier caso, la cuantía de la prestación se actualizará con efectos del día 1
de enero de cada año, tomando como referencia los ingresos anuales computables del
ejercicio anterior. Cuando la variación de los ingresos anuales computables del ejercicio

cve: BOE-A-2021-21007
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Artículo 16.