I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156187
Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud
el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los
límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo
del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de
conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de
Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso
mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización
de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto
de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del
conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el
que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las
Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el
artículo 19.
6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades
de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los
umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el
anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.
El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro
de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e).
CAPÍTULO III
Acción protectora
Artículo 12.
Prestación económica.
El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se fijará y se
hará efectiva mensualmente en los términos establecidos en esta Ley y en sus normas
de desarrollo.
Artículo 13.
Determinación de la cuantía.
a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta
garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no
contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
dividido por doce.
A esta cantidad se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento en el
supuesto de que el beneficiario individual tenga un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se
incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un
máximo del 220 por ciento.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a
la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la
diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado
siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los
miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los
términos establecidos en los artículos 11, 16 y 19, siempre que la cuantía resultante sea
igual o superior a 10 euros mensuales.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada:
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156187
Asimismo, se requerirá que en el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud
el beneficiario individual o, en su caso, la unidad de convivencia, no haya superado los
límites de renta y patrimonio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 y primer párrafo
del artículo 21, apartado 7 de la presente ley, establecidos en el anexo IV, de
conformidad con la información proporcionada a la entidad gestora de la prestación por
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o las haciendas tributarias forales de
Navarra y de los territorios históricos del País Vasco.
En todo caso, en el año siguiente al del reconocimiento de la prestación de ingreso
mínimo vital al amparo de lo previsto en este apartado, se procederá a la regularización
de las cuantías abonadas en relación con los datos de promedio mensual del conjunto
de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del
conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio en el
que se reconoció la prestación, de conformidad con la información de que dispongan las
Administraciones Tributarias, dando lugar, en su caso, a las actuaciones previstas en el
artículo 19.
6. Se establece un complemento de ayuda para la infancia para aquellas unidades
de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros, siempre que en el
ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud los ingresos computables, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley, sean inferiores al 300% de los
umbrales del anexo I y el patrimonio neto sea inferior al 150% de los límites fijados en el
anexo II, cumpliendo el test de activos definido en el anexo III.
El complemento consistirá en una cuantía mensual por cada menor de edad miembro
de la unidad de convivencia en función de la escala prevista en el artículo 13.2.e).
CAPÍTULO III
Acción protectora
Artículo 12.
Prestación económica.
El ingreso mínimo vital consistirá en una prestación económica que se fijará y se
hará efectiva mensualmente en los términos establecidos en esta Ley y en sus normas
de desarrollo.
Artículo 13.
Determinación de la cuantía.
a) En el caso de una persona beneficiaria individual, la cuantía mensual de renta
garantizada ascenderá al 100 por ciento del importe anual de las pensiones no
contributivas fijadas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
dividido por doce.
A esta cantidad se sumará un complemento equivalente a un 22 por ciento en el
supuesto de que el beneficiario individual tenga un grado de discapacidad reconocido
igual o superior al sesenta y cinco por ciento.
b) En el caso de una unidad de convivencia la cuantía mensual de la letra a) se
incrementará en un 30 por ciento por miembro adicional a partir del segundo hasta un
máximo del 220 por ciento.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
1. La cuantía mensual de la prestación de ingreso mínimo vital que corresponde a
la persona beneficiaria individual o a la unidad de convivencia vendrá determinada por la
diferencia entre la cuantía de la renta garantizada, según lo establecido en el apartado
siguiente, y el conjunto de todas las rentas e ingresos de la persona beneficiaria o de los
miembros que componen esa unidad de convivencia del ejercicio anterior, en los
términos establecidos en los artículos 11, 16 y 19, siempre que la cuantía resultante sea
igual o superior a 10 euros mensuales.
2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considera renta garantizada: