I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156186
en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria
individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se
contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía
correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona
beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no
concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un
importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que
figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias
individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin
vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias
individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que
cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil
que no haya cesado en su actividad.
4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la
participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será
compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la
persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En
estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de
los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no
suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio
siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la
participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio
anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso
el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos
supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante
el año en curso.
Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en
curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la
parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su
caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de
conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad
social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que
figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo
de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por
desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la
prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el
momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas
prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el
límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se
tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en
el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno
sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo
Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto
Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156186
en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 13.
3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria
individual sea titular de un patrimonio neto valorado, de acuerdo con los criterios que se
contemplan en el artículo 20, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía
correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona
beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no
concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio neto valorado en un
importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que
figura en el anexo II.
No obstante, quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias
individuales o las unidades de convivencia, que poseen activos no societarios sin
vivienda habitual por un valor superior al establecido en el anexo III.
Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital,
independientemente de la valoración del patrimonio neto, las personas beneficiarias
individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que
cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil
que no haya cesado en su actividad.
4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la
participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será
compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la
persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de
convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En
estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de
los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no
suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio
siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la
participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.
5. Cuando no se reúna el requisito de vulnerabilidad económica en el ejercicio
anterior, se podrá solicitar desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre del año en curso
el reconocimiento del derecho a la prestación de ingreso mínimo vital en aquellos
supuestos en los que la situación de vulnerabilidad económica haya sobrevenido durante
el año en curso.
Para acreditar la situación de vulnerabilidad económica producida durante al año en
curso, se atenderá exclusivamente al cumplimiento del requisito de ingresos de
conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, considerando para ello la
parte proporcional de los ingresos que haya tenido el beneficiario individual o, en su
caso, la unidad de convivencia durante el tiempo transcurrido en el año en curso, de
conformidad con los datos obrantes en los ficheros y bases de datos de la seguridad
social que permitan la verificación de dicha situación, o bien, y en su defecto, lo que
figure en la declaración responsable para el año en curso. En todo caso, para el cómputo
de las rentas del año en curso no se tendrán en cuenta las prestaciones o subsidios por
desempleo, en cualquiera de sus modalidades, incluida la renta activa de inserción, ni la
prestación por cese de actividad, percibidas durante dicho año siempre que en el
momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital el derecho a aquellas
prestaciones o subsidios se haya extinguido por agotamiento, renuncia, o por superar el
límite de ingresos previsto, en su caso, para el mantenimiento del derecho y sin que se
tenga derecho a una prestación o subsidio. Estos extremos deberán ser acreditados en
el momento de la solicitud de la prestación de ingreso mínimo vital mediante el oportuno
sistema de interoperabilidad electrónica por medio del cual el Servicio Público de Empleo
Estatal, o la entidad gestora de la prestación de cese de actividad, facilite al Instituto
Nacional de la Seguridad Social los datos necesarios para su comprobación.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 304