I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156184
b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o
de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una
persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o
menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado
la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio
de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.
c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber
quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros
supuestos que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la consideración
como unidad independiente durante los tres años siguientes a la fecha en que se
hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.
Artículo 8. Consideración del domicilio en supuestos especiales.
1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de
convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial,
como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el
primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de
acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes
citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus
ascendientes del primer grado.
2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una
persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento
hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada
zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas
en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos
previstos en esta ley.
Artículo 9.
Convivientes sin vínculo de parentesco.
Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los
vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o
aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el
artículo 21.10.
Artículo 10. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción,
reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una
persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el
extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada
e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de:
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156184
b) Cuando con motivo del inicio de los trámites de separación, nulidad o divorcio, o
de haberse instado la disolución de la pareja de hecho formalmente constituida, una
persona haya abandonado su domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o
menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar
permanente. En el supuesto de parejas de hecho no formalizadas que hubieran cesado
la convivencia, la persona que solicite la prestación deberá acreditar, en su caso, el inicio
de los trámites para la atribución de la guarda y custodia de los menores.
c) Cuando se acredite haber abandonado el domicilio por desahucio, o por haber
quedado el mismo inhabitable por causa de accidente o de fuerza mayor, así como otros
supuestos que se establezcan reglamentariamente.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c) únicamente cabrá la consideración
como unidad independiente durante los tres años siguientes a la fecha en que se
hubieran producido los hechos indicados en cada una de ellas.
Artículo 8. Consideración del domicilio en supuestos especiales.
1. En los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 6.1, la unidad de
convivencia estará constituida por las personas unidas entre sí por vínculo matrimonial,
como pareja de hecho, y, en su caso, con sus descendientes menores de edad hasta el
primer grado de consanguinidad, afinidad, adopción o en virtud de régimen de
acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción. Los descendientes
citados podrán ser hasta el segundo grado si no estuvieran empadronados con sus
ascendientes del primer grado.
2. Si en virtud de un contrato queda acreditado el uso individualizado, por una
persona sola o por una unidad de convivencia, de una habitación en un establecimiento
hotelero o similar, será considerado domicilio a los efectos previstos en esta norma.
3. Cuando, mediante título jurídico se acredite el uso exclusivo de una determinada
zona del domicilio por una persona sola o por una unidad de convivencia de las previstas
en el artículo 6, dicha zona de uso exclusivo será considerada domicilio a los efectos
previstos en esta ley.
Artículo 9.
Convivientes sin vínculo de parentesco.
Cuando convivan en el mismo domicilio personas entre las que no concurran los
vínculos previstos en el artículo 6, podrán ser titulares del ingreso mínimo vital aquella o
aquellas que se encuentren en riesgo de exclusión de conformidad con lo previsto en el
artículo 21.10.
Artículo 10. Requisitos de acceso.
1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción,
reagrupación familiar de hijos e hijas, guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente.
2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual.
3.º Las mujeres víctimas de violencia de género.
A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una
persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el
extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada
e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de
presentación de la solicitud. No se exigirá este plazo respecto de: