I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Ingreso mínimo vital. (BOE-A-2021-21007)
Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.
59 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156183
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia,
deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados
en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente o huérfanos absolutos cuando sean los únicos miembros de la unidad de
convivencia y ninguno de ellos alcance la edad de 23 años.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular
será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de
trata de seres humanos y explotación sexual en los que se exigirá que la persona titular sea
mayor de edad o menor emancipada, o el de personas que hayan estado bajo la tutela de
Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de
edad en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas
que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la persona a la que se le
reconozca la prestación solicitada en nombre de la unidad de convivencia.
4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora
podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de
convivencia distintos del titular.
Artículo 6. Unidad de convivencia.
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que
residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como
pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad,
adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida
con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con
otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de
la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia
no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre
los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los
Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren
empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir
habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de
aplicación lo establecido en el artículo 8.
2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón
de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de
convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de
convivencia.
Situaciones especiales.
Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad
de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de
convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con
otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se
encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su
domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 304
Martes 21 de diciembre de 2021
Sec. I. Pág. 156183
2. Las personas titulares, cuando estén integradas en una unidad de convivencia,
deberán tener una edad mínima de 23 años, o ser mayores de edad o menores emancipados
en caso de tener hijos o menores en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento
familiar permanente o huérfanos absolutos cuando sean los únicos miembros de la unidad de
convivencia y ninguno de ellos alcance la edad de 23 años.
En caso de no integrarse en una unidad de convivencia, la edad mínima de la persona titular
será de 23 años, salvo en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, víctimas de
trata de seres humanos y explotación sexual en los que se exigirá que la persona titular sea
mayor de edad o menor emancipada, o el de personas que hayan estado bajo la tutela de
Entidades Públicas de protección de menores dentro de los tres años anteriores a la mayoría de
edad en los que se exigirá que la persona titular sea mayor de edad.
3. En el supuesto de que en una unidad de convivencia existieran varias personas
que pudieran ostentar tal condición, será considerada titular la persona a la que se le
reconozca la prestación solicitada en nombre de la unidad de convivencia.
4. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la entidad gestora
podrá acordar el pago de la prestación a otro de los miembros de la unidad de
convivencia distintos del titular.
Artículo 6. Unidad de convivencia.
1. Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que
residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como
pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad,
adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con fines de
adopción o acogimiento familiar permanente.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida
con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por
quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con
otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de
la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
El fallecimiento de alguna de las personas que constituyen la unidad de convivencia
no alterará la consideración de tal, aunque dicho fallecimiento suponga la pérdida, entre
los supérstites, de los vínculos previstos en los párrafos anteriores.
Cuando en aplicación de las correspondientes instrucciones técnicas a los
Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, las personas figuren
empadronadas en establecimientos colectivos, o por carecer de techo y residir
habitualmente en un municipio, figuren empadronadas en un domicilio ficticio, será de
aplicación lo establecido en el artículo 8.
2. Se considerará que no rompe la convivencia la separación transitoria por razón
de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares.
A tal efecto, es requisito para la consideración de integrante de la unidad de
convivencia la residencia efectiva, legal y continuada en España.
3. En ningún caso una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de
convivencia.
Situaciones especiales.
Tendrán la consideración de personas beneficiarias que no se integran en una unidad
de convivencia, o en su caso, de personas beneficiarias integradas en una unidad de
convivencia independiente, aquellas personas que convivan en el mismo domicilio con
otras con las que mantuvieran alguno de los vínculos previstos en el artículo 6.1, y se
encontraran en alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando una mujer, víctima de violencia de género, haya abandonado su
domicilio familiar habitual acompañada o no de sus hijos o de menores en régimen de
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
cve: BOE-A-2021-21007
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.